Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00083-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994525

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00083-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Octubre de 2017

Fecha17 Octubre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00 083 -00(C)

Actor: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimir el conflicto de competencias que surgió con la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Administradora Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Chocó - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y en consecuencia se determine la entidad competente para el estudio de la petición de reconocimiento de la pensión de la señora R.d.C.A.C..

Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto da cuenta de los siguientes antecedentes:

Nació el 19 de noviembre de 1949 y se identifica con cédula de ciudanía N° 26.256.303 de Quibdó. (Folio 41).

Sus vinculaciones laborales y afiliaciones al sistema de seguridad social en pensiones:

Se desempeñó como docente nacionalizado del establecimiento educativo Unión Panamericana del Departamento del Chocó, desde el 1° de marzo de 1971 hasta el 08 de mayo de 1984, esto es, 13 años, 2 meses y 8 días. (F. 44 y 45). Durante este tiempo estuvo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Como Jefe de Oficina Jurídica de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - Codechocó, laboró del 1° de febrero de 1984 al 17 de enero de 1990, equivalente a 5 años, 11 meses, 17 días, durante esta vinculación cotizó a Cajanal EICE, hoy liquidada, hoy UGPP.(Folio 46 al 51).

Del 8 de octubre de 2004 hasta el 11 de diciembre de 2006, esto es, 2 años, 2 meses, 2 días se desempeñó como docente en el establecimiento educativo A.A. de San Isidro en el Departamento de Chocó. (F. 52 y 53).

Finalmente, consta en el expediente 2017-00047 que la señora R.D.C.A.C., figura actualmente como afiliada activa al régimen de prima media en la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones de acuerdo al reporte de semanas cotizadas en pensiones. Adjunto en el oficio con radicado N° BZ_2017_5426993 del 13 de junio de 2017 allegado por la mencionada entidad. (Folios 83 y 84).

Sobre la petición de reconocimiento del derecho pensional

El 11 de diciembre de 2012, la señora A.C. solicitó a Colpensiones, el reconocimiento de su pensión.

C. negó el reconocimiento mediante la Resolución No. GNR 202265 del 8 de agosto de 2013 (folios 77 vto. a 79), argumentando que: “…Una vez revisado el cuaderno administrativo se observa que los con (sic) las certificaciones expedidas en los formatos diseñados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los tiempos de servicios obrantes en la historia laboral de las pensionada (sic) no cumple el requisito de tiempo de servicio y de conformidad con las consideraciones previas en atención a lo establecido en el artículo 177 del CPC, se niega el reconocimiento de la prestación pensional solicitada...”.

El 10 de mayo de 2016, la señora R.d.C.A., solicitó nuevamente a Colpensiones el reconocimiento pensional (folio 64).

El 4 de agosto de 2016 mediante Resolución N° GNR 229482, C. declaró la perdida de competencia para el reconocimiento de la prestación solicitada y ordenó remitir copia del expediente 2017-00047 al Departamento del Chocó, por considerar que este último es quién tiene la obligación de pronunciarse respecto a la decisión de la prestación económica. (folios 64 al 69).

El día 25 de octubre de 2016, la señora A.C. solicitó a la Secretaria de Educación del Chocó - Fondo de Prestaciones Sociales del M., el reconocimiento de la pensión (folio 38 vot).

Mediante oficio con radicado N° 2016EE5124 del 21 de noviembre de 2016, la Secretaria de Educación Departamental del Chocó - Administración Temporal para el Sector Educativo, le comunicó a la peticionaria que: “…por tratarse de una pensión de vejez de la ley 100 de 1993, se precisa que la misma debe ser reconocida por Colpensiones, concurriendo para ello, a las entidades donde usted prestó sus servicios, con el objetivo de garantizar el reconocimiento y pago de dicha prestación conforme a lo cotizado a las diferentes entidades de seguridad o previsión social, o a instituciones públicas encargadas de esta prestación con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y con posterioridad a ésta, se instituyeron diferentes figuras en la legislación laboral, tales como: los bonos o títulos pensionales; las cuotas partes pensionales y los movimientos de capital por traslado entre regímenes…De igual forma es preciso aclararle que en el régimen de seguridad social del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, se instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permitía a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que estuviera a cargo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales había estado afiliado el servidor público en proporción al tiempo que éste laboró o realizó aportes a cada una de ellas…” (Folios 37 y 38).

Inconforme con la decisión, la señora R.d.C.A. , interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicho acto administrativo por: “…con la respuesta a mi solicitud se está procediendo un dictamen contrario a la ley por un lado y por el otro se rehúsa o se niega el cumplimiento de un deber como función pública, dejando la sensación de desconocer la Ley 91 de Diciembre 29 de 1989 por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., norma que entre otros aspectos para sus efectos determina los términos de su alcance o aplicación y especialmente para mi caso en concreto es del siguiente contenido:

“Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 01 de Enero de 1976 y los vinculado s a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en la ley 43 de 1975.” ( Subraya fuera texto).

Así las cosas no es cierto que la suscrita pertenece al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. apenas con el tiempo desde el 08 de Octubre de 2004 hasta el 11 de Diciembre de 2006 como se pretender hacer creer en la respuesta dada a mi oficio, entre otras cosas se contradice lo manifestado por ustedes, toda vez que cuando me relacionan los servicios prestados se ve claramente que mi primera vinculación como docente fue desde el 01 de Marzo de 1971 hasta el 08 de Mayo de 1984 y presente la certificación expedida por ustedes en el correspondiente formato donde se demuestra lo aquí dicho. Mi segunda vinculación fue desde el 08 de Octubre de 2004 hasta el 11 de Diciembre de 2006 igualmente certificado por ustedes en el formato correspondiente y que presente, para un total de tiempo de 15 años 4 meses 12 días…” (Folio 35 - vto y 36).

Por medio de la Resolución N° 000015 del 10 de enero de 2017, la Secretaria de Educación Departamental del Chocó - Administración Temporal para el Sector Educativo, confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. (Folios 33 vto. a 35).

Ante la negativa de resolver sobre el reconocimiento de su pensión, la ciudadana interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones y la Administradora Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Chocó, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales.

Mediante sentencia N° 017 del 17 de febrero de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó resolvió amparar el derecho a la seguridad social de la señora R.A.C. y ordenó a la Administradora Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Chocó, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, remitiera el expediente administrativo con todos sus anexos al Tribunal Administrativo del Chocó para dirimir el conflicto de competencias suscitado. (Folios 5 al 20).

El Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto interlocutorio N° 341 del 26 de abril de 2017, declaró que conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 la competente para dirimir el conflicto de competencias entre Colpensiones y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y en consecuencia ordenó remitir el expediente con el fin de que se determine la autoridad a la que le corresponde resolver de fondo la solicitud pensional de la señora R.A.C.. (Folio 24 y 25).

Mediante oficio N° 0895 del 4 de mayo de 2017, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Chocó, remitió las diligencias a la Sala (folios 24 a 25).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 29).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a la Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a la Gobernación del Chocó, al Ministerio de Educación Nacional, al Tribunal Administrativo del Chocó y a la señora R.A.C., con el fin de que...

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