Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02097-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994537

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02097-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2005 - 02097 - 01 (48435)

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

Demandad o: G.S.H.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero. Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD - Cuando no se tiene prueba del pago de la condena el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El Distrito Capital de Bogotá formuló demanda de repetición el 8 de septiembre de 2005, en contra del señor G.S.H., para que se lo condenara a reintegrar la suma de $143'993.402, la cual pagó en cumplimiento de una decisión judicial.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el demandado, como ex subsecretario general de la Alcaldía Mayor de Bogotá, notificó de manera indebida un acto administrativo que declaró la insubsistencia de la señora M.R.A..

Se indicó en la demanda que el acto administrativo de insubsistencia lo expidió el alcalde de Bogotá, luego de que dicha persona obtuviera una calificación insatisfactoria tras presentar la evaluación propia de los empleados de carrera.

Indicaron que la señora M.R.A. demandó en nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos por medio de los cuales se calificó su desempeño, así como el que la declaró insubsistente, cual fue la Resolución No. 519 del 1 de julio de 1998.

Señaló la demanda que en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia fechada el 15 de junio de 2001, declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indicaron los hechos de la demanda que la señora M.R.A. apeló dicha decisión y en segunda instancia, a través de sentencia expedida el 14 de noviembre de 2002, la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, ordenó a la Alcaldía de Bogotá a reintegrarla y pagarle los factores salariales dejados de percibir desde su desvinculación.

De acuerdo con la demanda de repetición, la nulidad del acto administrativo de insubsistencia ocurrió porque el demandado no lo notificó en debida forma a la señora M.R.A..

En los siguientes términos, en la demanda se justificó que el señor G.S.H. actuó con culpa grave (se trascribe de forma literal, inclusive los posibles errores):

“Visto de esta forma, todo apunta a concluir que el doctor G.S.H., en su calidad de subsecretario general de la Alcaldía de Bogotá, fue quien tuvo a su cargo la notificación de la resolución muchas veces comentada, por ende la responsabilidad que la misma se surtiera en debida forma y oportunidad, lo que no ocurrió, pues quedó debidamente probado en el proceso que no se dispusieron los medios necesarios para posibilitar la notificación personal de la demandante, pudiendo hacerlo, lo que a la postre repercutió en una condena contra la entidad por cuenta de la jurisdicción de lo contencioso administrativo” .

2. Trámite en primera instancia

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 8 de septiembre de 2005, y fue admitida mediante auto fechado el 8 de febrero de 2006, el cual se notificó al Ministerio Público.

La notificación del auto admisorio de la demanda al señor G.S.H. se hizo a través de curador ad litem el 15 de marzo de 2011.

El curador ad litem contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones. Expuso que se atenía a lo que se demostrara en el expediente.

3. Los alegatos de conclusión

Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 14 de marzo de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo.

La parte actora alegó de conclusión para reiterar lo expuesto en la demanda y el demandado para señalar que no hubo una indebida notificación del referido acto administrativo de insubsistencia.

El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de señalar que se debía acceder a las pretensiones de la demanda de repetición, toda vez que compartía los argumentos expuestos en ella.

4 . La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

Estimó el Tribunal Administrativo de primera instancia que el demandado no actuó con culpa grave al notificar el mencionado acto administrativo de insubsistencia, derivado de una calificación insatisfactoria de una empleada de carrera administrativa. Así lo concluyó (se trascribe de forma literal, inclusive los posibles errores):

“En consecuencia, considera la Sala que si bien es posible que el oficio de notificación de la Resolución No. 519 no se envió por correo recomendado, lo cierto es que dicho oficio sí fue entregado a la señora M.R.A. en su lugar de trabajo, razón por la cual era posible considerar que la mencionada señora no compareció personalmente a notificarse de la Resolución No. 519 de 1 de julio de 1998 y que improcedente en consecuencia la fijación de ley, además de tenerse en cuenta que según declaración del señor J.C.R. que no le correspondía al subsecretario G.S.H. realizar los procedimientos de envío por correo certificado de las citaciones de notificación de los actos administrativos pues dichos procedimientos estaban en cabeza de los señores (…) y (…)”.

5 . El recur s o de apelación que present ó la parte actora

El Distrito Capital de Bogotá se opuso al fallo de primera instancia, para lo cual expresó lo siguiente (se trascribe de forma literal, inclusive los posibles errores):

Si bien la Resolución No. 519 fue expedida el 1 de julio de 1998, es decir, dentro de los 45 días calendario siguientes a la presentación del recurso de reposición que, como ya se dijo, vencían el 3 de julio de 1998 para dar a conocer la decisión que resolvió dicho recurso, la entidad debió notificarla conforme al procedimiento establecido en el artículo 44 del CCA, puesto que por tratarse de una actuación administrativa surtida dentro de un proceso reglado, tenía plena aplicación la referida disposición que ordena la notificación en forma presencial, previa citación enviada por correo certificado a la dirección registrada por el interesado, puesto que la notificación por edicto, solo es procedente cuando no fuere posible hacerla en forma personal, al cabo de cinco días del envío de la citación, según los términos del artículo 45 ibídem.

“El anterior precepto no fue tenido en cuenta por la Subsecretaría General de la Alcaldía, dependencia responsable de la notificación de dicho acto administrativo, la cual para la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba bajo la dirección del aquí demandado en su calidad de subsecretario, quien sin intentar la notificación personal procedió a notificar la resolución antes citada, mediante edicto fijado el 28 de julio de 1998 y desfijado el 11 de agosto, sin que obre prueba alguna sobre la imposibilidad de efectuar la notificación personal en debida forma, antes de acudir a la notificación por edicto”.

6 . El trámite de segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 15 de octubre de 2013.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo.

La parte actora alegó de conclusión para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso.

El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de solicitar que se acceda a las pretensiones, toda vez que compartió los argumentos de la demanda de repetición.

I I. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir por el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2) el ejercicio oportuno de la acción: cuando no se tiene prueba del pago de la condena el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de los 18 meses, contados desde el día siguiente al día en que ocurre la ejecutoria de la providencia que la impuso; 3) generalidades de la demanda de repetición: se debe acudir al Código Civil para determinar la culpa grave o el dolo si la conducta que habría dado lugar a la condena ocurrió antes de que entrara en vigencia la Ley 678 de 2001. En lo atinente al aspecto procesal, se deben emplear siempre las disposiciones normativas de la mencionada ley, por ser regulación de orden público y de aplicación inmediata y 4) verificación de los presupuestos de prosperidad de la acción de repetición para el caso concreto: se demostró la existencia de una condena, pero no su pago. No constituye prueba de ello la presencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo señalen, a no ser que de ellos se concluya que los beneficiarios sí recibieron el dinero por algún medio transaccional.

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