Sentencia nº 73001-23-33-005-2015-00652-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994549

Sentencia nº 73001-23-33-005-2015-00652-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Rechazo de demanda / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - No operó por presentación en tiempo / DESPLAZAMIENTO FORZADO - No se acreditó

El recurso de apelación de los hoy demandantes advirtió el ejercicio oportuno del derecho de acción respecto de cada uno de los hechos dañosos enunciados y, específicamente, en relación con el desplazamiento forzado indicó las razones por las cuales no había operado la caducidad. Así pues, el juez ad quem analizará también -y de manera oficiosa- si la presente demanda se instauró dentro del término dispuesto en la ley en materia de desplazamiento forzado.

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - Reglas de transición

A. sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -29 de octubre de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Sin embargo, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. (…) es claro que en los eventos en los que el término de caducidad de la pretensión de reparación directa hubiera empezado a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, se deben aplicar las reglas dispuestas en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, según el cual, el plazo para demandar es de 2 años, contados a partir del día siguiente “[al] acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de transición del Código General del Proceso, consultar auto de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, CP. E.G.B..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

COMPETENCIA - Providencias pasibles del recurso de apelación . Fundamento normativo / APELACIÓN DE PROVIDENCIAS - Su enunciación no es taxativa COMPETENCIA FUNCIONAL - De Magistrado ponente para resolver apelación de autos proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE CONSEJO DE ESTADO - Procedente para decidir sobre auto que rechaza demanda en la medida en que se revoca la decisión de primera instancia y no se pone fin al proceso

El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las providencias susceptibles del recurso de apelación proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos, a saber: i) las sentencias y ii) las decisiones que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones. No obstante, como lo entendió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y la Corte Constitucional, la referida enunciación no es taxativa, porque existen disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que establecen otros eventos en los que procede el recurso de apelación, como el numeral 6 del artículo 180, que se refiere a las providencias que deciden sobre excepciones en la audiencia inicial y, el artículo 226, en cuanto al auto que niega la intervención de terceros. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso de apelación, consultar auto de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, CP. E.G.B.; y sentencia de la Corte Constitucional, de 27 de mayo de 2015, Exp. C-329, CP. M.G.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

COMPETENCIA FUNCIONAL - De Magistrado ponente para resolver apelación de autos proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE CONSEJO DE ESTADO - Procedente para decidir sobre auto que rechaza demanda por caducidad en la medida en que se revoca la decisión de primera instancia y no se pone fin al proceso

Corresponde a la Magistrada Ponente pronunciarse en el sub lite, habida cuenta de que si bien la decisión apelada -mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad respecto de la pretensión referida a la muerte del señor S.H.R.- será confirmada, ello no implica la terminación definitiva del proceso, toda vez que, tal y como se expondrá más adelante, la litis continuará su curso con la pretensión dirigida a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia del desplazamiento forzado de los hoy demandantes.

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación . Principio de congruencia del recurso de apelación / LIMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / RECURSO DE APELACIÓN - Aplicación del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Asuntos susceptibles de ser analizados y declarados de oficio

Las facultades del Superior para resolver las apelaciones de los autos y sentencias pasibles de tal recurso se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual el recurso se debe decidir a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el impugnante, pues, so pena de desconocer los principios de imparcialidad y contradicción, el juez no puede suplantar su voluntad, salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible decidir o de las susceptibles de ser declaradas de oficio, por ser consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico y siempre que no desmejoren la situación del apelante.

CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TERMINO DE CADUCIDAD - Determina el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado / TERMINO DE CADUCIDAD - No admite renuncia. Solo puede ser suspendido por solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / CADUCIDAD - De evidenciarse por el juez de conocimiento debe ser declarado de oficio

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad. Ejercicio oportuno / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo del término de dos años señalado en la norma / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Posibilidad de iniciar su conteo desde el momento en que la víctima tuvo conocimiento de la participación efectiva del Estado en la producción del daño

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) De igual forma, cabe resaltar que, como lo que se persigue con la demanda de reparación directa es obtener la indemnización de un daño producido por la Administración, resulta razonable que el inicio del cómputo de la caducidad deba empezar desde el momento en el cual la víctima tuviere conocimiento de la participación efectiva del Estado en la producción de ese daño, pues solo a partir de ese momento la víctima está facultada y/o legitimada para adelantar la correspondiente acción de reparación directa.

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PENAL INDIVIDUAL - R elacionada con conductas generadoras de graves violaciones de derechos humanos / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PENAL INDIVIDUAL - Diferenciación con la acción indemnizatoria contencioso administrativa

Es oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la acción procesal relacionada con conductas generadoras de graves violaciones de derechos humanos se ha aplicado principalmente en materia penal para juzgar la responsabilidad del agente que cometió la conducta generadora del daño, la cual es distinta al juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por acción u omisión. En efecto, se trata de dos procesos judiciales independientes y autónomos, cuya naturaleza, fundamentos y parámetros de juzgamiento son distintos, de tal forma que un juicio de la responsabilidad penal individual de quien es acusado de haber cometido un delito de lesa humanidad no impide que pueda adelantarse una demanda en contra del Estado, con el fin de que se determine si este incurrió en responsabilidad patrimonial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia existente entre la imprescriptibilidad de la acción penal y la pretensión de reparación directa, consultar sentencias de 23 de agosto de 2010, Exp. 18480, CP. R.S.C.P.; de 13 de agosto de 2008, Exp. 16533, CP. H.A.R..

CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó respecto de la pretensión por muerte con ocasión de atentado...

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