Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-02105-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017
Fecha | 12 Octubre 2017 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
C onsejero ponente : CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2016 -02105- 01 ( 58903 )
Actor : L.A.T.P. Y OTROS.
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - RAMA JUDICIAL.
Referencia: EJECUTIVO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 26 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el mandamiento ejecutivo solicitado.
ANTECEDENTES
La demanda .
El 21 de septiembre de 2016, los señores L.A.T. Posada, A.R. y C.A.T., por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda ejecutiva contra el Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial, con el fin de que se ordene el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de febrero de 2008.
Se solicita en la demanda que se realice el pago actualizado al momento de realizar el pago y se reconozcan perjuicios ignorados en la sentencia.
Para el efecto señaló lo siguiente (se transcribe literal):
“(…) de cumplimiento a la Sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA con fecha 18 de febrero de 2008 y donde se les viene a pagar en el 2011 pero con valor de 2008 y no fue actualizada conforme a la fórmula actuanal en el momento de hacerse la devolución de dicha suma de dinero, como lo expresa dicha sentencia a favor de mis representados por todos los daños y perjuicios provocados por esta Corporación los cuales equivalen a la suma de $4.482.328.307.630,54 pero hasta el mes de septiembre de 2015”.
P rovidencia impugnada .
En auto del 26 de enero de 2017 el tribunal negó en primera instancia el mandamiento ejecutivo solicitado por la parte actora, argumentando que las pruebas aportadas al proceso no constituyen título ejecutivo y que, además, de los hechos y documentos obrantes en el mismo no se deduce la suma invocada en la liquidación.
El recurso de apelación
La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual manifestó que las pruebas aportadas al proceso sí prestan mérito ejecutivo y corrige la suma invocada en la liquidación, ajustándola estrictamente a lo reconocido en la sentencia condenatoria y liquidado en el incidente ($125 831.641,4).
CONSIDERACIONES
Oportunidad de la acción.
De conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal k) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable para el caso concreto, cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.
En el presente asunto, se encuentra acreditado en el plenario que la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó en abstracto es del 18 de febrero de 2008, el incidente de liquidación es del 6 de octubre del 2010 y la obligación se hizo exigible, 18 meses después, es decir, el 6 de abril de 2012; por lo tanto, se tenía hasta el 7 de abril de 2017 para presentar la demanda ejecutiva y, como esto se hizo el 21 de septiembre de 2016, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.
Título ejecutivo.
El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento (por ejemplo, un título valor) o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos (por ejemplo, por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc).
En todo caso, los...
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