Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00305-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994577

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00305-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00305-01 (AC)

Actor: J.H.C.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 28 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió:

NIÉGASE el amparo del derecho fundamental de petición, invocado por el señor J.H.C..

ANTECEDENTES

El 10 de marzo de 2017, actuando a través de apoderado, el señor J.H.C. instauró acción de tutela contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Se tutele el derecho fundamental de mi prohijado. Derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca la respuesta respectiva, y que no se escude en la falta de competencia en virtud de lo consagrado en los artículos 21 y 22 de la ley 1437 de 2011, pues como se ha explicado la autoridad no podrá excusarse en este argumento para no dar efectiva respuesta a la petición de mi prohijado.

3. Se ordene a los accionados que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por DESACATO a lo ordenado por sentencia de tutela”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Se indica que el 15 de marzo de 2016 el señor J.H.C. solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la devolución de unos dineros pagados por concepto de gravamen a movimientos financieros, efectuados por M.L.. -sociedad liquidada y que él representa-, correspondientes a los años 2004, 2005 y 2007, por valor de $50.991.559.

2.2. Adicionalmente, se afirma que el 7 de abril de 2011 el actor hizo petición dirigida Jefe de Coordinación y Control de Entidades Recaudadores, Subdirección de Gestión Recaudo y Cobranzas de la DIAN - Bogotá, solicitando la devolución de esa suma que pagó por gravamen a los movimientos financieros.

2.3. Que si bien la DIAN dio respuesta a esa petición, considera que la misma no resolvió de fondo lo solicitado, porque la DIAN se limitó a manifestar que no es competente para hacer la devolución solicitada. Al igual que lo ha hecho el Ministerio.

3. Fundamentos de la acción

Sostiene que le han vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que ni el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ni la DIAN le han dado una respuesta de fondo sobre sus peticiones de devolución de lo pagado por gravamen a los movimientos financieros, pues, considera que lo que le han respondido no satisface su solicitud. Además, señala que se ha desconocido el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, porque cuando la autoridad a quien se dirige un derecho de petición manifiesta no ser el competente, debe no solo así informarlo al interesado sino remitir la petición a la autoridad que sí lo es, lo que no ha hecho la DIAN.

Por eso, estima que le han desconocido ese derecho fundamental.

4. Trámite impartido e intervinientes

4.1. Mediante providencia del 13 de marzo de 2017 el Magistrado ponente del Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó notificar esa providencia a los sujetos procesales correspondientes (fl.40).

4.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN (fls.50-51), por medio de apoderada, explicó que con ocasión de la presente tutela se ofició al Subdirector de Gestión de Recaudo y Cobranzas, quien, a través de la Jefe de Coordinación Control de Entidades Recaudadoras, manifestó que a la fecha no se encontró evidencia que la petición del 15 de marzo de 2016 de que habla el actor, se hubiera radicado en la DIAN, máxime que él la dirigió al mencionado Ministerio.

En cuanto a la devolución por gravamen de movimientos financiaros (GMF), retenido por Univisa S.A. Casa de Cambios (agente retenedor de M.cambios L..), señaló que en repetidas oportunidades la DIAN le ha dado respuesta a esa petición, y que por esos hechos esa sociedad presentó una acción de tutela, y en cumplimiento a lo ordenado en sentencia No. 83 del 20 de marzo de 2013 del Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, por oficio No. 127 del 27 de marzo de 2013 se le indicó el trámite para ese propósito.

Anotó que como la vulneración del derecho de petición que alega el actor es ocasionada por el Ministerio que, según afirma, no le ha dado respuesta de fondo a su solicitud del 15 de marzo de 2016, el amparo deber negarse respecto a la DIAN.

4.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls.83-86), se pronunció a través de apoderada.

Precisó que las devoluciones de los valores consignados en las cuentas administradas por el Tesoro Nacional, se gestionan de acuerdo con el procedimiento consagrado en la Resolución 338 de 2006.

Que una vez se revisa la documentación del solicitante y que la misma cumple las exigencias de la referida Resolución, se inicia el trámite respectivo solicitando al Grupo de Registro Contable del Ministerio la certificación del ingreso del dinero en cuenta de la Dirección del Tesoro Nacional; luego, se solicita la viabilidad al ente generador del ingreso, en este caso la DIAN, y una vez se cuente con esa viabilidad, se solicita al citado ente generador la respectiva orden de pago, para que la Dirección General del Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio realice el giro.

Hecha esa precisión, expuso lo siguiente textualmente:

El día 7 de febrero de 2014 mediante radicado 2.2014-004451, se remitió a la firma M.L. . , el certificado de no viabilidad expedido por la DIAN.

El 18 de junio de 2014 se remitió a la DIAN los documentos aportados por la firma M.cambios L.., para el estudio de la solicitud de devolución y en respuesta la ( sic ) Dian el 10 de julio de 2014, expide el oficio radicado 2-2014-050726 en el cual reitera la NO VIABILIDAD de la devolución solicitada por la firma M.cambios L.., debido a que es el agente retenedor el que debe realizar el reintegro del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF ).

El 8 de octubre de 2014 se remitió a la Dian ( sic ) la declaración de renuencia y los documentos aportados por la firma M.cambios L.., para el estudio de la solicitud de devolución.

La DIAN el 22 de octubre de 2014, expide el oficio radicado 1-2014-075409 en el cual reitera la NO VIABILIDAD de la devolución solicitada por la firma M.L.. Por lo anterior este Ministerio no puede proceder conforme al procedimiento indicado”. (Subrayas ajenas al texto transcrito).

Informado lo anterior, dijo que ese Ministerio dio respuesta a la petición del 15 de marzo de 2016 mediante oficio No. 2-2016-013719 del 15 de abril de 2016, que le fue enviada al correo electrónico joseheberthcardenas@gmail.com.

Que como al accionante ya se la ha dado respuesta en repetidas ocasiones sobre lo mismo y se le ha puesto en conocimiento la causa, cual es el certificado de NO VIABILIDAD de la devolución emitido por la DIAN debido a que es a través del agente...

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