Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-03291-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994589

Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-03291-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente : M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., octubre doce (12) de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001 - 23 - 31 - 000 - 2005 -03291-01(34 212)

Actor : MARÍA ESPERANZA CUENCA CASTRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ADICIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Subsección a adicionar la sentencia de segunda instancia proferida dentro de este proceso, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sentencia T-398 de junio 23 de 2017, la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al interés superior de la menor L.K.M.C..

ANTECEDENTES

1. La demanda

Los familiares del señor W.M.O. demandaron la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional, por la muerte de dicha persona, en hechos acaecidos el 2 de mayo de 2005.

El grupo familiar de la víctima estuvo integrado por las siguientes personas: M.E.C.C., L.K.M.C. (hija) y Sthephanie Matulevich Cuenca; M.L.R., C.d.M.M.L. (hija); H.O. de Matulevich, V.M.O., A.M.O., D.C.M.O., J.M.O., J.M.O. y G.M.O..

2.- La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 11 de mayo de 2007 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Entre otras determinaciones, el aludido Tribunal Administrativo reconoció indemnización por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor de la esposa e hijas del señor W.M.O.; sin embargo, en relación con estas últimas limitó la indemnización hasta que cumplieran 18 años de edad.

3.- Los recursos de apelación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la parte actora y por la Policía Nacional.

Ocurre que los demandantes estuvieron representados por apoderados distintos, a saber: los actores C.d.M.M.L., H.O. de Matulevich, V.M.O., A.M.O., D.C.M.O., J.M.O., J.M.O. y G.M.O. concurrieron al proceso por medio de un apoderado, en tanto que los demás actores, M.E.C.C., L.K.M.C., S.M.C. y M.L.R., lo hicieron por conducto de un profesional del derecho diferente.

El recurso de apelación que se interpuso contra el fallo que dictó el Tribunal Administrativo del Tolima solo fue recurrido por el apoderado delos demandantes C.d.M.M.L., H.O. de Matulevich, V.M.O., A.M.O., D.C.M.O., J.M.O., J.M.O. y G.M.O..

Dentro del recurso de apelación se alegó que el perjuicio moral reconocido a las señoras H.O. de Matulevich y C.d.M.M. (hija), tasado en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no estaba acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual ha establecido que en caso de muerte se reconoce a favor de los padres y de los hijos de la víctima del daño un monto equivalente a 100 S.M.L.M.V.

También cuestionó la parte demandante que la indemnización por lucro cesante reconocida a favor de la señorita C.d.M.M. se limitó hasta que cumpliera 18 años de edad, pero ese rubro debía ser liquidado hasta los 25 años, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corporación.

Por su parte, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional también apeló el fallo de primera instancia y como argumento principal señaló que el daño atribuido a dicho ente fue causado por un tercero, razón por la cual debía exonerársele de responsabilidad patrimonial.

4.- La sentencia de segunda instancia que mediante esta providencia se adiciona

La Subsección A determinó que el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional no tenía vocación de prosperidad, por cuanto la muerte del señor W.M.O. sí resultaba atribuible a dicho ente público, a través de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad (riesgo excepcional).

En punto de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor W.M.O., se decidió que la actora C.d.M.M.L. tenía derecho a un monto de 100 S.M.L.M.V., a título de perjuicios morales, y no de 40 S.M.L.M.V. como lo consideró el a quo.

Asimismo, respecto de la aludida actora se determinó que la indemnización de lucro cesante debía cuantificarse hasta que la señorita C.d.M.M.L. cumpla 25 años.

5.- La acción de tutela

La interpuso L.K.M.C., otra hija de la víctima directa del daño y quien, dicho sea de paso, no apeló la sentencia de primera instancia.

La accionante pretendió la protección de sus derechos fundamentales al principio del interés superior y la prevalencia de los derechos del menor, así como el derecho a la igualdad y al debido proceso, los cuales estimó vulnerados por parte de esta Sala, toda vez que a su hermana paterna, quien sí apeló dicha sentencia, se le incrementó la indemnización por perjuicios morales y materiales, pero frente a la primera de ellas se mantuvo incólume la decisión de primera instancia.

6.- La sentencia de tutela de primera instancia

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de octubre de 2016, denegó el amparo solicitado, porque consideró que dentro de la sentencia materia de tutela se explicó, de manera clara y razonada, que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada al conocimiento de los aspectos propuestos por los recurrentes en su apelación, motivo por el cual resultaba acertado que el juez de segunda instancia no se hubiere pronunciado en relación con un punto que no fue controvertido por vía del recurso de alzada.

7.- El fallo de segunda instancia

Contra la anterior sentencia de tutela, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de sentencia de 9 de febrero de 2017, en el sentido de modificar el fallo apelado para rechazar, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por L.K.M.C., toda vez que la acción de tutela por ella interpuesta no cumplió el requisito de subsidiariedad, habida consideración de que la demandante no impugnó, a través del recurso de apelación, la sentencia de primera instancia.

8.- El fallo de revisión de tutela que a través de esta decisión se acata

La Corte Constitucional, a través de sentencia T-398 de 2017, dispuso:

REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida el nueve (9) de febrero de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual modificó, en el sentido de declarar improcedente el fallo proferido el trece (13) de octubre de 2016 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negó la presente acción de tutela, y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al interés superior del menor de S. (sic).

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS, únicamente respecto de la menor de edad S. (sic), la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de 2016 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que amplió la indemnización por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante hasta los 25 años de edad y la indemnización por el daño moral en 100 SMLMV, a favor de quien interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y, en consecuencia, ORDENAR a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, adicione la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de 2016, en el sentido de reconocer que la accionante S. tiene derecho a la indemnización por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante hasta los 25 años de edad y la indemnización por el daño moral en 100 SMLMV, con base en las consideraciones antes señaladas(se deja destacado en negrillas y en subrayas)

La anotada decisión se adoptó por la Corte Constitucional, en síntesis, con base en los siguientes argumentos:

A juicio de la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, la no interposición del recurso de apelación por algunas de las personas que conforman la parte actora en un proceso de reparación directa, como limitante de la competencia del juez de segunda instancia, “debe realizarse a la luz de los postulados constitucionales, en los que se destaca el compromiso absoluto del juez con la obtención del derecho sustancial en el caso a resolver, a fin de satisfacer la justicia material, especialmente si se trata de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional como lo es una menor de edad”.

En ese sentido, la aludida Sala de Revisión de tutelas encontró configurado, supuestamente, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque la accionante en tutela, al igual que su media hermana,...

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