Sentencia nº 17001-23-31-000-2004-01043-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994621

Sentencia nº 17001-23-31-000-2004-01043-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017

Fecha05 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 17001-23-31-000-2004-01043-02 ( 1563-10 )

Actor: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO - CALDAS

Demandad o : DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS

Tema: Vía Gubernativa, Inexistencia y Pérdida de Fuerza

Ejecutoria de Acto Administrativo.

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01 de 1984

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el tercero interviniente, señor O.B.B., contra la sentencia del 16 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, el Hospital S.J. de Dios de Riosucio, C., por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas:

Pretensiones

Que se declare la nulidad de la Resolución 0411 del 22 de abril de 2004 , proferid a por el director general de la Dirección Territorial de Salud de C., a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 203 del 1 de d i ciembre de 2003, expedida por el director del Hospital S.J. de Dios del Municipio de R iosucio, C., en la que se sancionó al señor O.B.B. con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 3 años.

Que como consecuencia de lo anterior se declare que el recurso interpuesto en contra de la Resolución 203 del 1 de diciembre de 2003 fue presentado ante funcionario incompetente, tramitado en forma ilegal y violando el debido proceso.

Que en virtud de las declaraciones referidas, se disponga que quedó en firme la Resolución 203 del 1 de diciembre de 2003 , expedida por el director del Hospital San Ju an de Dios de Riosucio, C., en la que se sancionó al señor O.B.B. con destituci ón e inhabilidad por el término de 3 años.

En escrito separado la parte actora solicitó la suspensión provisional de la Resolución 0411 del 22 de abril de 2004, expedida por el director general de la Dirección Territorial de Salud de C..

Los hechos en que se fundamentanlas pretensiones son los siguientes:

El señor O.B.B. se encuentra vinculado al Hospital S.J. de Dios de Riosucio como médico general de la planta, inscrito en carrera administrativa.

El Hospital S.J. de Dios de Riosucio inició un proceso disciplinario contra el referido médico, que se tramitó conforme a la Ley 200 de 1995 y culminó en primera instancia con la Resolución 203 del 1 de diciembre de 2003, mediante la cual se sancionó al médico O.B.B. con destitución e inhabilidad por el término de 3 años.

El 20 de enero de 2004 se notificó al sancionado de la Resolución 203 del 1 de diciembre de 2003, quien interpuso recurso de apelación el 27 del mismo mes y año ante el director general de la Dirección Territorial de Salud de C., cuando en criterio de la entidad demandante debió presentarse ante el director del Hospital S.J. de Dios de Riosucio, de acuerdo con los artículos 51 (inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y 104 de la Ley 200 de 1995.

La Dirección Territorial de Salud de C. resolvió el recurso de apelación, mediante la Resolución 0411 del 22 de abril de 2004, revocando la sanción impuesta al señor O.B.B. en la Resolución 203 del 1 de diciembre de 2003.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan las siguientes:

De la Constitución Política, el artículo 29

De la Ley 200 de 1995, el artículo 104

Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 51 inciso 2

Violación al debido proceso

Señaló la parte demandante que el acto administrativo acusado desconoció el artículo 29 de la Carta Política al no tener en cuenta lo previsto en el artículo 104 de la Ley 200 de 1995, pues el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 203 del 1 de diciembre de 2003, emitida por el director del Hospital S.J. de Dios de Riosucio, no se presentó ante el mismo funcionario como lo exige la disposición aludida, sino en la Dirección Territorial de Salud de C., entidad incompetente para recibir y tramitar el recurso.

Reiteró que la Dirección Territorial de Salud de C. desconoció los artículos 104 de la Ley 200 de 1995 y 51 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo, pues el recurso lo presentó el apoderado del sancionado ante esta entidad, la que sin tener competencia resolvió la alzada mediante la Resolución 0411 del 22 de abril de 2004, revocando la resolución impugnada.

2. La contestación de la demanda

La Dirección Territorial de Salud de C., a través de apoderado, contestó la demanda sosteniendo que no le desconoció ningún derecho a la entidad demandante, por el contrario decidió un proceso disciplinario en segunda instancia, y la inobservancia fue del apoderado del disciplinado O..B.B., al momento de presentar el recurso.

Manifestó que la circunstancia de no haberse presentado el recurso ante el funcionario que profirió la primera instancia como lo prevén las normas invocadas por el demandante no genera vulneración al debido proceso, pues ello se traduce en un formalismo que afecta el principio de celeridad al dilatar la decisión del proceso disciplinario, privilegiándose la formalidad sobre lo sustancial.

Expres ó que si se acogen las pretensiones del hospital, al declarar la nulidad de la Resolución 0411 del 22 de abril de 2004, se causar ía un daño irreparable al disciplinado quien fue sancionado por abandono de cargo, cuando su ausencia estaba justificada, ya que la vida del médico y su familia corría n pelig ro en el Municipio de Riosucio, C. , como lo declararon por vía de tutela el Juzgado Penal del Circuito de Manizales y la Sala Penal del Tribu nal Superior de Manizales, al ordena r su traslado a otro lugar de la geografía caldense.

Indicó que las actuaciones en primera y segunda instancia adelantadas por el Hospital S.J. de Dios de Riosucio y la Dirección Territorial de Salud de C., respectivamente, se surtieron ante las autoridades competentes y conforme a las etapas del juicio disciplinario.

3. Suspensión provisional

Mediante auto del 8 de noviembre de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo de C. decidió suspender provisionalmente los efectos de la Resolución 0411 del 22 de abril de 2004, expedida por la Dirección Territorial de Salud de C., por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 203 del 1 de diciembre de 2003, dictada por el director del Hospital Departamental Juan de Dios de Riosucio del C., a través de la cual revocó la sanción de destitución impuesta al señor O.B.B. . La decisión se fundamentó en que el recurso de apelación se presentó directamente ante la Dirección Territorial de Salud de C., autoridad que no era competente, incurriéndose en una violación del derecho al debido proceso.

4 . La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de C., mediante la sentencia del 16 de octubre de 2008, declaró la nulidad de la Resolución 0411 del 22 de abril de 2004, emitida por el director general de la Dirección Territorial de Salud de C., con fundamento en los siguientes argumentos:

Mediante la Ordenanza 02 del 19 de octubre de 1990 se transformó el Servicio de Salud de C. en la Dirección Seccional de Salud de C. , la que no tiene asignada s entre sus funciones la de resolver las segunda instancia de los procesos disciplinarios adelantados por las empresas sociales del estado que pertenece n al territorio departamental, toda vez que sus deberes respecto de ellas son de supervisión del cumplimiento de normas y control general.

Según la Ordenanza 289 del 5 de diciembre de 1998, el Hospital Departam ental S.J. de Dios de Riosu cio se transfor mó en Empresa Social del Estado descentralizada de carácter departamental, provista de personería jurídica, patrimonio pr opio y autonomía administrativa, por lo que no tiene superior jerárquico.

En conclusión, la Dirección Territorial de Salud de C. no ten ía competencia para decidir la segunda instancia del proceso disciplinario adelantado contra el médico O.B.B. por el Hospital S.J. de Dios de Riosucio.

5 . El recurso de apelación

5.1 La Dirección Territorial de Salud de C., a través de apoderado, manifestó que interponía recurso de apelación contra la sentencia del 16 de octubre de 2008, sin que posteriormente lo sustentara.

5.2 El tercero interviniente, O.B.B., presentó recurso de apelación contra la sentencia del 16 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de C., así:

Señaló que el numeral 5 de la Resolución 203 del 1 de diciembre de 2003, proferida por el director del Hospital S.J. de Dios de Riosucio, lo indujo en error, al indicarle que procedía el recurso de apelación, cuando contra dicho acto solo era viable el de reposición.

Afirmó que ni el Hospital S.J. de Dios de Riosucio, ni la Dirección Territorial de Salud de C. conocían que, el primero no tenía superior jerárquico, y el segundo no era competente para resolver la impugnación del acto expedido por la empresa social del Estado.

Indicó, luego de transcribir gran parte de la contestación de la demanda presentada por el apoderado de la Dirección Territorial de Salud de C., que es el Estado el llamado a proteger “la aplicación del derecho sustancial por encima del formalismo del derecho procesal, que si bien es cierto es el derecho adjetivo con el cual se puede materializar el derecho sustancial, no es menos cierto, que éste no puede sacrificar por un excesivo rigorismo, el...

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