Sentencia nº 19001-23-31-000-2009-00271-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994673

Sentencia nº 19001-23-31-000-2009-00271-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00271-01(51518)

Actor: I.T.R..D. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / culpa exclusiva de la víctima por descuidar la cadena de custodia de la sustancia incautada y puesta a su disposición como F.L. de Corinto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014, por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 28 de agosto de 2009, los señores I.T.R.D. y M.H.N., quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijas menores de edad C.V.R.N. y Z.Y.R.N.; así como los señores N.C.R.E., Ada Marina Estela Alarcón, J.E.R.E., A.X.R.E., S.R.E., G.R.D., C.E.R.D., J.E.R.D. y L.F.R.D., por conducto de apoderada judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad y la investigación penal que debió soportar el señor I.T.R.D..

2.- Las pretensiones

A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $1.700'000.000 en favor del señor I.T.R.D. y de $512'000.000 para la señora Ada Marina Estela Alarcón.

Por concepto de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 1000 S.M.L.M.V. en favor del señor I.T.R.D. y de 500 S.M.L.M.V. para la señora Ada Marina Estela Alarcón. Igualmente, para la señora M.H.N., el equivalente a 250 S.M.L.M.V.; para J.E.R.E., N.C.R.E., A.X.R.E. y S.R.E., la cantidad de 500 S.M.L.M.V. para cada una de ellas; para C.V.R.N. y Z.Y.R.N., la suma de 100 S.M.L.M.V. para cada una de ellas y para G.R.D., J.E.R.D. y L.F.R.D., el equivalente a 200 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos.

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El señor I.T.R.D. se incorporó a la Nación-Fiscalía General de la Nación en junio de 1994 como Fiscal Local de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto, Cauca. Posteriormente, fue trasladado al municipio de Buenos Aires, con jurisdicción adicional en los municipios de S. y Padilla. Se desempeñó como fiscal local, seccional y especializado.

El 25 de noviembre de 1997, fue vinculado a una instrucción penal por la supuesta comisión de delitos de Ley 30 de 1986.

El 16 de febrero de 1998, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como supuesto autor del delito establecido en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986. En la misma fecha fue suspendido de su cargo como F.L. de Corinto.

El 19 de febrero de 1998, la medida de aseguramiento fue sustituida por detención domiciliaria, previa consignación de una caución prendaria por valor de $1'000.000.

El 23 de junio de 1998, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán le concedió la libertad provisional al señor I.T.R.D., previo decreto de la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha.

El 21 de abril de 1999, esa Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del señor I.T.R.D. por el delito consagrado en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, le revocó el beneficio de libertad provisional y le ordenó, nuevamente, permanecer privado de la libertad en su residencia.

El 7 de junio de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán decretó la segunda nulidad de la actuación penal, por lo que la misma retornó a la Fiscalía.

El 21 de junio de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán decretó la libertad provisional del señor I.T.R.D..

El 9 de enero de 2003, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca sancionó al señor I.T.R.D. con destitución del cargo de Fiscal Local de Corinto.

El 25 de junio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró la prescripción de la acción penal en favor del señor I.T.R.D. y, como consecuencia, cesó todo procedimiento en su contra y ordenó la devolución de la caución prendaria.

Debido a la investigación penal, la Fiscalía suspendió al señor I.T.R.D. de su cargo como F.L. de Corinto y P. desde el 16 de febrero de 1998 hasta enero de 2002, período durante el cual fueron retenidos todos sus sueldos y prestaciones, fecha en la cual fue reintegrado al cargo de Fiscal Local de Cajibío y luego trasladado como F.L. de Guapi, Timbiquí y L. de Micay.

El señor I.T.R.D. estuvo privado de su libertad por más de 18 meses sin recibir un solo ingreso como fiscal o como abogado litigante, lo que le acarreó graves perjuicios materiales y morales para él y para su familia.

4.- La oposición

4.1.- La Nación-Rama Judicial señaló que los hechos de la demanda eran atribuibles única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, por ser el organismo que adelantó todas las pruebas conducentes a individualizar al actor y que lo privó de su libertad.

Advirtió que las pretensiones se encaminaban a buscar una indemnización de la Fiscalía, dado que la intervención de los operadores judiciales a través de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán consistió, precisamente, en declarar la prescripción de la acción penal, decisión que favoreció al señor I.T.R.D..

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de falla en el servicio e inexistencia de perjuicios.

4.2.- La Nación-Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la Fiscalía, desde la etapa de instrucción de la investigación, encontró mérito suficiente para vincular al actor y proferir la medida de aseguramiento en su contra.

Consideró que la medida impuesta al actor no fue injusta, dado que se adoptó por autoridad competente, con motivo previamente definido en la ley y las formalidades en ella indicadas.

Igualmente, sostuvo que el actuar de la Fiscalía se cimentó en el recaudo y valoración del material probatorio con que se inició la instrucción, facultad valorativa para la cual el funcionario tenía un margen de discrecionalidad.

Agregó que el demandante pretendía lucrarse de su falta de diligencia y cuidado pues la causa eficiente del daño fue la culpa exclusiva de la víctima, quien provocó un agudo cuestionamiento a su desempeño como F.L. de Corinto, C..

5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Descongestión, en sentencia del 20 de marzo de 2014, negó las pretensiones.

Advirtió ese Tribunal, que no obraba prueba directa en el expediente que permitiera establecer el tiempo en el cual el señor I.T.R.D. estuvo detenido; sin embargo, de las distintas providencias llegó a la conclusión que fue capturado el 17 de febrero de 1998 cuando se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, en la que, al parecer, permaneció hasta el 23 de junio de 1998 cuando le concedieron libertad provisional; el 21 de abril de 1999 le revocaron dicho beneficio, situación que se prolongó hasta el 21 de junio de 2000, cuando nuevamente se dispuso su libertad provisional y no se conocieron detalles de restricciones posteriores.

Con todo, para el a quo, la libertad del actor sí fue restringida con medidas de detención domiciliaria y preventiva, por lo que encontró demostrado el daño consistente en la privación injusta de la libertad.

En cuanto a la imputación del mismo, la Sala a quo consideró que la Fiscalía tuvo suficientes elementos de juicio para calificar el mérito del sumario y dictar la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor I.T.R.D., dado que existían serios indicios que apuntaban a su responsabilidad penal.

Lo anterior por cuanto, según el a quo, de la reseña histórica de la actuación penal que describió la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán se obtuvo que el 8 de octubre de 1997 fueron incautados cinco paquetes adheridos al cuerpo de una mujer, los cuales contenían sustancias prohibidas y que fueron puestos a disposición del entonces F.L. de Corinto, el señor I.T.R.D..

Se señaló, igualmente, que a dichas a sustancias se les practicaron pruebas en el hospital local y arrojaron resultado positivo de alucinógenos; no obstante, ocho días después los paquetes fueron enviados para la prueba técnica definitiva al laboratorio del CTI donde se concluyó que se trataba de harina de trigo, lo que provocó la investigación en contra del demandante por un posible “cambiazo” de la sustancia incautada que había sido puesta a su disposición.

Sostuvo que la justicia penal no descartó de manera expresa la conducta endilgada al entonces procesado, pues este no fue absuelto, sino que se debió declarar la prescripción de la acción penal al haber trascurrido ocho años desde que se formuló la acusación.

El a quo concluyó que fue el actuar exclusivo del señor I.T.R.D., el que dio lugar a que se iniciara la investigación penal y se profirieran las medidas restrictivas en su contra.

6.- Objeto de la apelación

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara dicho proveído.

Manifestó su inconformidad basada en que el Tribunal a quo asumió el papel de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuando señaló que el señor I.T.R.D. no fue absuelto.

Consideró que el a quo solo analizó lo que dijo la Fiscalía y “prácticamente condenó” al actor “sin tener competencia...

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