Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00542-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994677

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00542-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2013 -00542- 01 (1950- 14 )

Actor : LUZ AMPARO PAREJA GIRALDO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Tema: Pensión de Sobrevivientes

Se desata la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la nulidad del acto administrativo demandando, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, con base en el 50% de los factores salariales conforme lo establece el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, a partir del 20 de marzo de 2008 y ordenó a deducir las sumas pagadas correspondientes al reconocimiento de la compensación por muerte reconocidas mediante la Resolución 01440 del 14 de abril de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

L.A.P.G., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 8017 del 6 de noviembre de 2012, mediante la cual la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida por la demandante, con ocasión del fallecimiento de su hijo C.A.P.P., ocurrida el 22 de septiembre de 1999.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes conforme al régimen especial contenido en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 o en su defecto, bajo el régimen general previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo pensional desde el momento en que adquirió el derecho. De la misma forma, a la respectiva liquidación se le apliquen los ajustes de valor consagrados en el artículos 178 del C.C.A., desde el momento en que se originó el derecho hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia; y en caso de no efectuarse el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios, hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que pone fin al presente, conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A.

Hechos

Las pretensiones de la demanda, se fundan en los siguientes hechos (ff. 1 - 14):

El Soldado Voluntario del Ejército Nacional C.A.P.P., fue dado de alta el 15 de enero de 1999 y por muerte en el servicio por causa y razón del mismo por acción directa del enemigo, fue dado de baja el 22 de septiembre de 1999, es decir, completo un tiempo de servicio de 2 años, 5 meses y 29 días, incluido el tiempo de servicio militar.

Ocurrido el deceso del señor C.A.P.P., la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional le reconoció y pagó a la señora L.A.P.G., lo correspondiente a las cesantías definitivas dobles y compensación por muerte, por cuanto no tenía unión marital vigente, ni descendencia.

Sostiene en la demanda, que la actora dependía económicamente del causante y que en la actualidad, en su condición de adulta mayor, se encuentra atravesando una difícil situación económica que le impide satisfacer las necesidades, adicionalmente que padece de quebrantos de salud, en consideración a que no se encuentra afiliada a ningún sistema de seguridad social.

El 20 de marzo de 2012, la demandante mediante apoderada judicial elevó derecho de petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, solicitando copia del informe administrativo por muerte del Cabo Segundo Patiño Pareja, junto con los requisitos y anexos necesarios para adelantar el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Alegó que para dar trámite a la solicitud, se conformó el expediente prestacional No. 2188 de 2012, mediante el cual se hizo alusión al reconocimiento y pago de la prestación aludida. En dicha respuesta, consideró la entidad demandada, que a la demandante no se le generó el derecho a la pensión, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 no consagra la pensión en favor de los beneficiarios del personal de soldados, grumetes e infantes de marina de las Fuerzas Militares.

Anota, que a la demandante le asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, en su condición de madre sobrevivientes de C.A.P.P., quien para el momento en que ocurrió su deceso, se encontraba en servicio activo y obtuvo el ascenso póstumo, adquiriendo la condición de Suboficial, en aplicación a lo establecido en los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 2, 4, 5, 13, 46 y 48 de la Constitución Nacional; literal d) del artículo 189 y 158 del Decreto 1211 de 1990; 46 de la Ley 100 de 1993; 85, inciso 1 del artículo 135, 137 a 139 y 142 del C.C.A.

2. Contestación de la demanda

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional mediante apoderada judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 59 a 64 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la demandante no logró establecer las razones de hecho y de derecho que hacen que la entidad sea sujeto pasivo de la acción mediante la cual se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en cabeza de la señora L.A.P.G..

Señaló que la demandante no concreta las causales por las cuales cree que la entidad ha actuado de manera viciada, al no conceder la prestación solicitada y solo argumenta que el señor C.A.P.P., debía ser cobijado por las disposiciones del Decreto 1211 de 1990, en aplicación a los principios de igualdad y favorabilidad, sin que se pueda establecer las razones por las cuales la entidad le vulneró los derechos.

S. se deniegue el amparo deprecado en consideración a que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se hace necesario demostrar la dependencia económica de quien reclama ser beneficiario respecto del fallecido, pues la parte demandante no ha probado que cumple con el requisito de dependencia económica total y absoluta de la actividad del señor P.P..

Afirmó que la demandante ha vivido por el término de casi 10 años, sin la ayuda económica de su hijo fallecido, lo cual hace pensar que no existe dependencia económica alguna, pues no hubiere esperado el transcurso del tiempo desde la muerte de su hijo para reclamar la prestación ante la entidad demandada, circunstancia que permite establecer que no está probada la dependencia económica de la demandante.

Propuso la excepción de inepta demanda por indebida conformación del concepto de violación.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), declaró la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes, con base en el 50% de los factores salariales conforme a lo establecido en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, a partir del 20 de marzo de 2008.

Luego de realizar un recuento normativo relativo al régimen de las fuerzas militares y relacionar la línea jurisprudencia sobre el tema, el a quo sostuvo que el señor C.A.P.P., ostentaba el grado de Soldado Voluntario, y como consecuencia de su deceso, fue ascendido a Cabo Segundo en forma póstuma mediante Resolución 1128 del 19 de noviembre de 2001, grado que se encuentra dentro de la jerarquía de oficiales y suboficiales consagrada en el artículo 189 del decreto 1211 de 1990, quienes en virtud del grado que ostentan, cuentan con un régimen prestacional y por ende sus beneficiarios son acreedores del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que la misma consagra.

Sostuvo que conforme a la jurisprudencia citada en la providencia objeto de revisión, “existe un trato diferenciado, entre las prestaciones que son reconocidas en el Decreto 2728 de 1968 y las que son reconocidas en el Decreto 1211 de 1990, esto es, que para los oficiales o suboficiales que fallezcan en combate o por acción directa del enemigo, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto, en el Decreto 2728 de 1968, artículo 8, se consagró que el soldado en servicio activo que fallezca en combate o por acción directa del enemigo, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado, así como al pago doble de las cesantías, es decir, a los beneficiarios no se les está reconociendo la prestación consistente en la pensión de sobrevivientes.”

Manifestó que en virtud del principio de igualdad y por haber fallecido el señor P.P. en combate por acción del enemigo, la entidad demandada lo ascendió al grado de Cabo Segundo, otorgándole la posibilidad de que sus beneficiarios obtuvieran el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de lo establecido en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.

Conforme a lo anterior, dentro del expediente se observó que la señora L.A.P.G. era la única beneficiaria del señor C.A.P.P., en su condición de madre, conforme a las declaraciones extra juicio allegadas, y se probó que al momento del fallecimiento, era soltero y no tenía hijos extramatrimoniales, adoptivos ni legítimos, con lo cual...

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