Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00117-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994685

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00117-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZALEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-201 7 -00 117-00(C)

Actor: E.M.B.J.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La señora E.M.B.J., identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.531.575 de S.M., M., nació el 29 de octubre de 1952 y actualmente cuenta con 65 años de edad. (fl. 59)

2. La señora E.M.B.J. comenzó su trayectoria laboral en la Superintendencia de Notariado y Registro, desde el 1 de abril de 1976 al 1 de febrero de 1990 y cotizó a Cajanal; posteriormente, laboró en la Notaría 31 de Bogotá, desde el 12 de febrero de 1990 al 27 de noviembre de 2008 y cotizó, igualmente, a Cajanal; por último, en la Notaría 23 de Bogotá, desde el 28 de noviembre de 2008 al 31 de agosto de 2011, periodo durante el cual en un principio cotizó a Cajanal y en virtud del traslado masivo del 1 de julio de 2009, cotizó a Colpensiones. (fls14 a 39)

3. El 25 de febrero de 2015, la señora E.M.B.J. presentó solicitud a Colpensiones para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez,

por considerar que cumplía con los requisitos de tiempo de servicio y años requeridos para ello. (fls. 5 a 13)

4. Colpensiones, mediante Resolución No GNR 389059 del 1 de diciembre de 2015, declaró su falta de competencia administrativa para reconocer y cancelar la prestación solicitada y ordenó su remisión a la UGPP, por considerar que sobre dicha entidad recaía esa facultad, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 5021 de 2009. (fls. 41 a 43)

5. Mediante escrito presentado a Colpensiones el 21 de diciembre de 2015, la señora E.M.B.J. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No GNR 389059 del 1 de diciembre de 2015. (fls 44 a 46)

6. Colpensiones, mediante Resoluciones No GNR 145208 del 18 de mayo de 2016 y VPB 27951 del 5 de julio de 2016, resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente y confirmó el acto administrativo recurrido, al constatar su falta de competencia para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, en atención a lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994 y el artículo 3º del Decreto 2196 de 2009.

En virtud de lo anterior, remitió el expediente a la UGPP. (fls. 48 a 50)

7. La UGPP, mediante auto ADP 003169 del 27 de abril de 2017, negó igualmente la competencia para proceder al estudio de la solicitud elevada por la señora E.M.B.J. y remitió el expediente a Colpensiones pues, a su juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, esta fue la última entidad a la que la peticionaria hizo sus aportes por un periodo mayor a 6 años.

8. La señora E.M.B.J. planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativa suscitado entre Colpensiones y la UGPP, con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez, para que se determine la entidad competente. (fls. 1 y 2)

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 61 ).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del ar tículo 39 de la Ley 1437 (fl. 61, 62 y 63 ).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y a la señora E.M.B.J.. (fl. 63)

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Según informe secretarial, dentro de l término concedido, sólo presentó alegatos la UGPP .

Argumentos expuestos por la UGPP

Mediante escrito del 19 de julio de 2017, el Subdirector de Defensa Jurídica Pensional de la UGPP reiteró la falta de competencia para proceder al estudio de la solicitud de reconocimiento del derecho prestacional de la señora E.M.B.J..

Sustentó dicha afirmación en lo dispuesto en los artículos y del Decreto 2196 de 2009, según los cuales le corresponde a Colpensiones el reconocimiento y pago de las pensiones de los afiliados a la extinta Cajanal que hubieran sido objeto del traslado masivo del 1 de julio de 2009 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida del ISS. (fls 64 a 68)

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecidas dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional.

Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional, Colpensiones y la UGPP (ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora E.M.B.J..

Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

b . T érminos legales

El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”.

Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

A. previa

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para...

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