Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-01097-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994697

Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-01097-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2017

Fecha21 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-36-000-2014-01097-01(55999)

Actor : MASA DE LA QUIEBRA DE INDUSTRIAS ANCON LTDA.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante -M. de la Quiebra de Industrias Ancon Ltda.- contra la decisión adoptada el 23 de septiembre de 2015 en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., donde la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la caducidad de las pretensiones relacionadas con el error judicial (fol. 166 a 169 c.ppl.).

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de julio de 2014, la M. de La Quiebra de Industrias Ancón Ltda. formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, con el propósito que se declare la responsabilidad de la demandada por el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en desarrollo del proceso de quiebra con radicado n.º 10001-31-03-003-1980-02064-01 de Industrias Ancón Ltda., tramitado ante varios juzgados durante más de 34 años (fol. 1 a 62 c.2).

En auto del 4 de septiembre de 2014, el a quo inadmitió la demanda con el fin de que la parte demandante formulara en debida forma las pretensiones de la demanda, distinguiendo en las pretensiones el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial, teniendo en cuenta los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 y el término de caducidad establecido en el artículo 164 del C.P.A.C.A. (fol. 66 a 70 c.1).

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte corrigió la demanda en relación con las pretensiones, hechos para fundamentar la cuantía de los perjuicios y la estimación razonada de la cuantía de los arrendamientos de los inmuebles de propiedad de la masa. Las pretensiones quedaron de la siguiente forma (fol. 71 a 72 c.2.):

PRIMERA : DECLARASE la responsabilidad de la Nación - Rama Jurisdiccional , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios antijurídicos ocasionados a la MASA DE LA QUIEBRA DE “INDUSTRIAS ACONTA (sic) LTDA”, como consecuencia de l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la actuación cumplida por los jueces, Magistrados y auxiliares de la justicia ( Síndicos ), y en particular los jueces del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, Promiscuo Municipal de Cota y Civil del Circuito de Funza, principalmente , así como la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en desarrollo del proceso de Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, radicado # 1 1 0013103003-1980-02064-01, durante 34 años .

SEGUNDO: Como Consecuencia del pronunciamiento anterior CONDENAR a la Nación - Rama Jurisdiccional, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a la M. de la Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, o a la persona o personas naturales o jurídicas a que se les haya transmitido sus derechos, o la sucedan, las sumas de dinero que se demuestre en el proceso como perjuicios materiales y morales, causados por los Errores Judiciales y el defectuoso funcionamiento d e la administración de justicia.

(…)

Con el propósito de dar claridad sobre el caso objeto de estudio, a continuación se resumirán los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda, manifestados en la audiencia inicial, puesto que de la demanda inicial los mismos no resultan claros:

Adujo la parte demandante que en el presente caso se alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que en el mes de agosto del año de 1980 se radicó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá el proceso de quiebra de la sociedad Industrias Ancón Ltda. con radicado n.º 2064.

El 19 de abril de 1993, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que se realizó la graduación de créditos.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, por lo que el conocimiento de la impugnación le correspondió al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil y una vez surtido el trámite correspondiente mediante sentencia del 4 de agosto de 1999, confirmó la decisión del a quo.

En audiencia celebrada el 18 de octubre de 2002, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá revocó el mandato otorgado al abogado J.L.M. por la junta de socios de la masa de la quiebra de Industrias Ancon Ltda., y designó como nuevo apoderado a un profesional del derecho referido por el socio minoritario de la sociedad, decisión contra la cual el socio mayoritario formuló recursos de reposición y apelación, sin embargo ninguno fue admitido.

Posteriormente, en providencia del 1 de agosto de 2006 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de considerar el acuerdo conciliatorio n.º 00083-06 celebrado el 26 de mayo de 2006 en el Centro de Conciliación y Arbitraje del Club de Abogados donde las partes habían acordado dar por terminado el proceso de quiebra. La anterior decisión fue impugnada, pero el Tribunal Superior de Bogotá rechazó el recurso de apelación por no encontrarse dentro de los asuntos susceptibles de ese medio de impugnación.

De igual manera, el 4 de abril de 2008 las partes celebraron acuerdo concordatario privado el cual fue allegado al proceso de quiebra para su aprobación, pero en auto del 23 de junio de 2008 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de considerar el acuerdo aduciendo que era una conciliación extrajudicial que no se realizó bajo la dirección del juez de conocimiento de quiebra. Inconforme con dicha decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

Por auto del 20 de agosto de 2008 el referido juzgado negó la reposición y concedida la apelación, en providencia del 5 de diciembre de 2008 el Tribunal Superior de Bogotá inadmitió el recurso al considerar que la decisión no estaba enlistado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil como apelable, contra lo anterior la parte formuló recurso de súplica y que de igual manera fue negado en auto del 9 de febrero de 2009.

Finalmente, el apoderado de la parte demandante adujó que dentro del proceso de quiebra los distintos síndicos designados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito realizaron maniobras fraudulentas con los bienes de la masa, para ello indicó que el 28 de noviembre de 2011 el síndico designado en ese entonces, abusando de sus funciones llevó a cabo audiencia de conciliación con los arrendatarios morosos de la sociedad en el Centro de Conciliación de Derecho de la Personería de Bogotá. Disponiendo de los bienes de la masa sin autorización de la junta asesora o del juez de conocimiento del proceso de quiebra.

Por lo anterior, los síndicos fueron denunciados sin que el juzgado de conocimiento se pronunciara sobre las denuncias realizadas, desconociendo los efectos jurídicos de la cosa juzgada que la ley le otorga a la conciliación del 26 de mayo de 2006 (fol. 1 a 62 c.1) y solo hasta el año 2015 se pudieron recuperar los bienes que estaban a cargo de los síndicos.

TRÁ MITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda correspondió por reparto a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que mediante auto del 4 de septiembre de 2014 inadmitió la misma (fol. 66 a 70 c.1), decisión que fue notificada a la parte demandante por anotación en estado del 9 de septiembre de 2014 (fol. 70 reverso c.1). Por lo anterior, dentro del término legal, la parte demandante corrigió la demanda y formuló nuevas pretensiones (fol. 71 a 72 c.1).

Mediante auto del 2 de marzo de 2015, el a quo admitió la demanda (fol. 74 a 75 c.1), por lo que esta decisión fue notificada a la parte demandante por anotación en estado del 3 de marzo de 2015 (fol. 75 reverso c.1) y electrónicamente a la demandada y al Ministerio Público el 9 de marzo de 2015 (fol. 76 a 79 c.1).

En memorial del 17 de junio de 2015, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda y formuló como excepciones: (i) culpa exclusiva de la víctima, (ii) ausencia de causa para demandar, y la (iii) innominada (fol. 89 a 97 c.1). No obstante por medio de otra apoderada la Nación - Rama Judicial contestó nuevamente la demanda el 24 de junio de 2015 (fol. 99 a 109 c.1).

TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES

La parte demandante no descorrió traslado de las excepciones con base en el parágrafo 2º artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DECISIÓN RECURRIDA

El 23 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B tuvo por no contestada la demanda presentada por la Nación - Rama Judicial (fol. 167 c.ppl.). Así mismo, declaró de oficio “la caducidad de todas las decisiones con anterioridad al 25 de junio de 2012, ya están caducadas (sic), en aplicación del numeral 6 del art. 180 de la Ley 1437 de 2011, y dispuso continuar el proceso únicamente por defectuoso funcionamiento por mora del proceso (minuto 16:00 a 31:15 del registro magnético de la audiencia inicial, fol. 166 a 168 c.1), lo anterior bajó los siguientes argumentos:

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la caducidad de las pretensiones fundamentadas en las providencias judiciales, en las cuales se debían...

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