Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00968-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994709

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00968-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Septiembre de 2017

Fecha19 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejer o p onente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00968-01(AC)

Actor: J.A.A.C.

Demandado: SECRETARÍ A DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la providencia de 30 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera), que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 3). El señor J.A.A.C., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la señora secretaria de transporte y movilidad de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la accionada que «[…] dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta» reclamada.

Hechos.Relata el demandante que el 16 de mayo de 2017 «[…] envi[ó] derecho de petición con número de radicado 2017064169 a la SECRETARIA [sic] DE TRANSITO [sic] DE CUNDINAMARCA (MOVILIDAD) […] y a la presente fecha no h[a] recibido respuesta».

Contestación de la acción (ff. 19 a 22).La señora secretaria de transporte y movilidad de Cundinamarca, por intermedio de la jefe jurídica de dicha dependencia, aduce que «[…] el Derecho de petición fue recibido […] el día 16 de mayo de 2017, mediante radicado No. 2017064169; De lo anterior […] se da respuesta, mediante oficio 2017558110 de […] 23 de junio de 2017 […] y se envió mediante correo certificado de la empresa SERVIENTREGA, con guía No. 283000910».

Que en consecuencia «[…] no estaría llamada a prosperar esta tutela toda vez que […] riñe con su carácter preventivo […] [y] care[ce] de objeto, puesto que desapareciendo […] la vulneración del derecho incoado […] pierde sentido […]».

1.4 Providencia impugnada (ff. 29 a 34). Mediante sentencia de 30 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que «[…] se encuentra acreditada la respuesta de fondo a [la] solicitud elevada […] el 16 de mayo de 2017 […]».

1.5 La impugnación.Inconforme con la decisión adoptada, el tutelante la impugna (ff. 35 a 39), al estimar que la respuesta brindada no es razonable, coherente y tampoco resuelve de fondo lo pedido.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la autoridad demandada ha quebrantado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al no dar respuesta de fondo a su solicitud formulada el 16 de mayo del presente año.

2.4 Del derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 como en la de 1793.

Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía, hoy día consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos:

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional», pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.

Por su parte, la H. Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido:

Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de...

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