Sentencia nº 08001-23-31-000-1996-10678-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994733

Sentencia nº 08001-23-31-000-1996-10678-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

RÉGIMEN CONTRACTUAL EN MATERIA DE TELEVISIÓN REGIONAL - Contratos de producción de programas de televisión y de cesión de derechos de emisión

NATURALEZA DE LA DECISIÓN DE NO PRORROGAR EL VÍNCULO OBLIGACIONAL

PROCEDENCIA DE PRORROGAR EL CONTRATO - se sujeta al cumplimiento de requisitos reglados por las partes

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consejera ponente: M.N.V..S. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 08001-23-31-000-1996 -10678-02 (48108 )

Actor: E.C...C..S.

Demandado : CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓ N DE LA COSTA ATLÁNTICA TELECARIBE

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓ N DE CONTROVERSIAS CONTRACTUAL ES

Temas: RÉGIMEN CONTRACTUAL EN MATERIA DE TELEVISIÓN REGIONAL - Contratos de producción de programas de televisión y de cesión de derechos de emisión / NATURALEZA DE LA DECISIÓN DE NO PRORROGAR EL VÍNCULO OBLIGACIONAL / PROCEDENCIA DE PRORROGAR EL CONTRATO - se sujeta al cumplimiento de requisitos reglados por las partes.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se dispuso (se transcribe literal):

1°-. D. no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida designación de las partes e inepta demanda, formuladas por la apoderada judicial de la señora M.C.L., conforme lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.

“2°-. Deniéganse las pretensiones de la demanda.

“3°-. No se condena en costas.

“4 °-. N. al agente del Ministerio Público delegada ante este tribunal”.

A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 26 de febrero de 1996, el señor E.C.C., actuando por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Canal Regional de Televisión del Caribe Telecaribe Ltda. y de los funcionarios de esa entidad A.S.G., J.A.C. y M.C.L., con el fin de que se declarara la nulidad de la decisión adoptada el 22 de diciembre de 1995 por la Junta Administradora Regional de Telecaribe y de la Resolución 0182 del 23 de febrero de 1996, adoptada por el Gerente de Telecaribe, mediante las cuales se negó la prórroga de los Contratos Nos. CC-003-91 y CP-002-91 y se suspendió la ejecución de los contratos de prórroga Nos. CC-003-91-B-95 y CP-002-91-B-95.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada que procediera a prorrogar los contratos en mención y que se le condenara al pago de los perjuicios morales y materiales derivados de su decisión.

Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional de los actos acusados.

2. Los hechos

En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:

2.1. Como resultado de la Licitación Pública No. 001 de 1991, el 19 de diciembre del mismo año, el Canal Regional de Televisión de la Costa Atlántica - Telecaribe y el señor E.C.C. celebraron el Contrato de Producción de Programas de Televisión No. CP-002-91 y el Contrato de Cesión de Derechos de Emisión No.CC-003-91, cuyo plazo, en ambos casos, se pactó en dos años, prorrogables por dos períodos iguales hasta completar seis años.

2.2. El 29 de diciembre de 1993, mediante contratos adicionales, las partes prorrogaron el plazo de los contratos Nos. CP-002-91 y CC-003-91 por dos años más.

2.3.A los dos años,mediante oficio No. 009675 del 22 de diciembre de 1995, el secretario general de Telecaribe le informó al demandante que, luego de que el Comité de programación efectuara varias evaluaciones internas, se decidió no renovar más los aludidos contratos y que a partir del 31 de diciembre del mismo año quedarían suspendidos los programas.

2.4.Se indicó en la demanda que con la conducta descrita la entidad transgredió el debido proceso del contratista, habida consideración de que no se le entregó el acto contentivo de la decisión de no prorrogar los contratos, omisión que le impidió conocer su contenido e interponer los recursos procedentes en su contra.

2.5. Inconforme con lo acontecido, el contratista interpuso una demanda en ejercicio de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, la cual en primera instancia dio como resultado un fallo favorable a sus intereses y ordenó suscribir las correspondientes prórrogas respecto de ambos negocios, lo que se cumplió por Telecaribe; luego de ser impugnada por la entidad contratante fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla.

2.6. El 22 de febrero de 1996, Telecaribe, en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, expidió la Resolución No. 0182, por la cual negó la prórroga de los contratos Nos. CP-002-91 y CC-003-91 y suspendió la ejecución de la prórroga que se había celebrado como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Penal en primera instancia.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora afirmó que al ser el Canal Regional de Televisión de la Costa Atlántica - Telecaribe Ltda. una entidad de naturaleza estatal, se encontraba sometida a los mandatos del artículo 2 del Código Contencioso Administrativo, cuyo objeto consistía en la efectividad de los derechos de los administrados.

Siguiendo esa línea, indicó que Telecaribe debía ceñirse a los principios que orientaban la función administrativa y, en especial, al de imparcialidad y al de publicidad.

Señaló que la accionada no observó los postulados del artículo 29 de la Carta Política y de los artículos 14 y 28 del C.C.A., en tanto omitió poner en conocimiento del contratista la existencia de la actuación que se adelantaba en su contra. Añadió que tampoco se le brindaron las garantías para que pudiera ejercer su derecho de defensa, pues no se le surtió la notificación personal de las decisiones adoptadas por la entidad. Todo lo anterior, a juicio del libelista, constituyó una vulneración al derecho fundamental del debido proceso.

Agregó que el secretario de Telecaribe no contaba con competencia para decidir acerca de la prórroga de los contratos, dado que dicha facultad se encontraba expresamente atribuida al representante legal del canal, quien debía emitir una resolución motivada en la que se razonaran los motivos de su determinación.

Argumentó que si bien en el contenido de los contratos se plasmó que el Consejo Regional de Televisión evaluaría el cumplimiento de los requisitos y condiciones por parte del contratista, en criterio del actor, tal previsión no implicaba que ese organismo fuera el competente para prorrogar o no la relación contractual.

También sostuvo que Telecaribe impartió un tratamiento discriminatorio al contratista, en la medida en que evaluó su rendimiento sin su participación directa, y al efectuar la calificación no tuvo en cuenta el aspecto financiero que lo situaba en posición de ventaja respecto de los demás programadores.

De otro lado, advirtió que el demandante elevó varias peticiones para que la entidad le informara sobre las razones en las cuales apoyó su decisión de no prorrogar el contrato; así mismo, interpuso los correspondientes recursos de reposición en contra de las respuestas dadas por la entidad, en cuya sustentación expresó que la interpretación dispensada por el Canal a la cláusula contentiva del plazo resultaba alejada de su sentido literal.

Señaló que al contratista en momento alguno se le suspendió la transmisión de sus programas, pues aunque existieron llamados de atención por haber incurrido en mora de sus pagos, los mismos eran comunes entre los programadores y no producían efecto, al no estar contenidos en una Resolución. Además, destacó que contaba con varios documentos de paz y salvo sobre sus obligaciones, expedidos por Telecaribe, en cuyos contenidos se reflejaban sus pagos oportunos.

4. Actuación procesal

4.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 26 de abril de 1996, inadmitió la demanda, con el fin de que en el término de cinco días el actor individualizara con precisión cuál era la decisión acusada de nulidad, por cuanto, si bien en el escrito inicial se hizo referencia al oficio No. 009675 del 22 de diciembre de 1995, en el escrito de corrección se aludió a la Resolución No. 0182 del 23 de febrero de 1996.

4.2. En el término concedido, el actor indicó que la demanda se dirigió contra la decisión emitida el 22 de diciembre de 1995 por la Junta Administradora Regional de Telecaribe y comunicada mediante oficio 009675 de la misma fecha y contra la Resolución No. 0182 del 23 de febrero de 1996.

4.3. Por auto del 20 de junio de 1996, el Tribunal de primera instancia admitió la demanda y ordenó notificarla a los demandados: Canal Regional de Televisión de la Costa Atlántica Telecaribe, A.S.G., J.A.C. y M.C.L.. En esa misma decisión negó la medida cautelar de suspensión provisional.

4.4. En proveído del 4 de diciembre de 2012, el Tribunal a quo estimó innecesario dar apertura a la etapa probatoria, debido a que ninguno de los sujetos procesales solicitó la práctica de pruebas.

5. Contestación de la demanda

5.1. Canal Regional de Televisión de la Costa Atlántica - Telecaribe Ltda.

La entidad presentó escrito de contestación dentro del término legal.

En dicha oportunidad reprochó por inconsistente el argumento expuesto en la demanda, según el cual, por un lado, se desconocía al Consejo Regional de Televisión como autoridad para emitir conceptos sobre la calidad de los programas y sobre la conveniencia de la prórroga de los contratos de producción y al mismo tiempo lo reconocía como organismo competente para validar los requisitos que debían cumplir los mismos.

Afirmó que no era cierto que hubiera sido el Consejo...

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