Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00715-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994753

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00715-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número : 05001 - 23 - 33 - 000 - 2013 -00715- 01 (3555- 15 )

Actor : R.D.R.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Tema: Pensión de Sobrevivientes

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó las pretensiones de la demanda, promovida por R.D.R. contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

R.D.R., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 084784 del 1 de abril de 2013 que confirmó la decisión contenida en el Oficio 19649 del 26 de septiembre de 2008, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del extinto AG A.M.P..

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a la cual considera tener derecho, conforme a lo normado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se condene al pago de la pensión en forma retroactiva al 14 de agosto de 1985, fecha en que elevó la primera petición, en forma indexada y que sus mesadas sean actualizadas conforme a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.

Hechos

Las pretensiones de la demanda, se fundan en los siguientes hechos (ff. 1 - 14):

El señor A.M.P. ingresó a la Policía Nacional el 12 de julio de 1965 y falleció encontrándose en servicio activo como Agente de la Policía Nacional, el 30 de julio de 1985, como consecuencia de un infarto cardiaco.

Sostuvo que entre la demandante y el entonces A.A.M.P., “existió una convivencia bajo el mismo techo, donde además compartían lecho y mesa, brindándose auxilio y socorro mutuo, desde aproximadamente el año 1967”, y procrearon dos hijos, quienes hoy cuentan con la mayoría de edad.

Con ocasión al fallecimiento del señor M.P., el 30 de Julio de 1985, la Policía Nacional le reconoció mediante Resolución 2512 del 19 de mayo de 1987, una pensión por muerte a sus entonces menores hijos, A. y A.F.M.D., excluyendo a la demandante.

Mediante derecho de petición, elevado a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, la demandante solicitó le fuera reconocida y pagada una pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por el fallecimiento de su compañero permanente, solicitud que fue contestada mediante el Oficio 006788 del 17 de septiembre de 1986, en la cual se le informó que “se encuentra pendiente por falta de partida de bautismo con nota marginal reciente.”

La demandante, en 2008, nuevamente eleva derecho de petición a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, donde anexó declaraciones extra proceso bajo la gravedad del juramento, en las cuales se depusieron ser conocedoras de la convivencia con el A.A.M.P.; sin embargo, por Oficio 19649 de 2008, la entidad le niega el derecho, aduciendo que “no existe documento alguno donde hubiere solicitado la pensión en calidad de compañera permanente”.

El 27 de febrero de 2013 elevó una nueva solicitud, reiterando la reclamación de su derecho, el cual fue resuelto mediante Oficio 084784 del 1 de abril de 2013, en la cual se afirma que revisado el expediente, ya se había dado respuesta a una petición que contenía similares pretensiones, a la cual se acoge en su totalidad.

Afirmó que durante la permanencia en la institución policial, el señor A.M.P., reconoció e hizo reconocer a la señora R.D.R., como su esposa, incluyéndola como beneficiaria del auxilio mutuo, seguro de vida y otros documentos que suscribió ante la Policía Nacional, incluso fue reconocida como la representante legal de los hijos habidos en común.

Manifestó que la demandante, es una persona de 58 años de edad, quien entregó los mejores años de su vida, al cuidado del hogar conformado con el señor M.P., quedando desamparada ante su fallecimiento, quien no se encuentra en condiciones de trabajar ni tiene derecho a acceder a una pensión, que le ayude a llevar una vida digna y le garantice el mínimo vital.

Reiteró, que la demandante no era casada con el extinto A.A.M.R., sin embargo, formó una comunidad de vida permanente y singular, que perduró por espacio de 18 años hasta el día de su fallecimiento; unión implícitamente aceptada y avalada por la Policía Nacional, siendo entonces imposible que se le niegue el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto se le estaría violando el principio de confianza legítima, bajo el pretexto de que no era casada.

Sostuvo que era evidente que para la fecha del deceso del señor M.P. (1988), no se había expedido la Ley 54 de 1990, en la que se reglamentó las uniones maritales de hecho; sin embargo, ello no puede ser óbice para negar el derecho a la pensión de sobrevivientes.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional y el 46 de la Ley 100 de 1993.

2. Contestación de la demanda

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional mediante apoderada judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 68 a 79 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez el acto administrativo goza de presunción de legalidad ya que de los supuestos no se vislumbra elemento de juicio que conduzca a su nulidad.

Manifestó que el acto demandado fue expedido con base en la ley, y con el lleno de los requisitos exigidos, sin que la parte actora tenga derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por cuanto sólo se presentó en calidad de representante legal de los hijos menores reconocidos por el causante y no como compañera permanente, calidad que no acreditó ante la Policía Nacional.

Sostuvo respecto a la aplicación de la Ley 100 de 1993, norma que desarrolla los principios de favorabilidad e igualdad, que no es viable su aplicación, toda vez que el artículo 279 ibídem, exime de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, quienes se deben regir en materia pensional por las normas de carácter especial.

Alegó “el trato diferencial que comprende el artículo 120 del decreto 2063 de 1984, en cuanto a los requisitos para el personal de Agentes de la Policía Nacional cuando la muerte ocurre en actos calificados como de simple actividad, frente al régimen general establecido en los artículos 46y 47 de la Ley 100 de 1993, se encuentra justificado en razón a la especialidad que globalmente reviste el régimen que a dicho personal se aplica, el que concluye que resulta benéfico desde todo punto de vista.”

Estableció que los pagos efectuados a los beneficiarios, se realizaron conforme a la ley, y respecto a la demandante, no se ha reconocido derecho prestacional alguno, toda vez que no hizo la reclamación pertinente, así como no acreditó la calidad de compañera permanente ante la Policía Nacional.

Propuso las excepciones de presunción de legalidad, cobro de lo no debido, inexistencia de vicios de nulidad y prescripción, en cuanto para la fecha del derecho que se reclama, se encuentran prescritas las mesadas en consideración a que el fallecimiento del señor M.P. ocurrió en 1985.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), denegó las pretensiones de la demanda respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante en calidad de compañera permanente y condenó en costas a la parte demandante.

Luego de realizar un análisis relativo al beneficio que poseen las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece, y establecer que el Decreto 2063 de 1984, era el vigente para el momento del fallecimiento del Agente A.M.P., concluyó que si bien el régimen pensional exceptuado, en circunstancias especiales, no satisface las mínimas garantías que si cobija el general, conforme lo contempla la Ley 100 de 1993; sin embargo, debe tenerse en consideración que la ley favorable de la cual pretende la parte demandante se le de aplicación, debe estar vigente al momento en que se habría causado el derecho.

Conforme a lo anterior, el derecho a la pensión de sobrevivientes, se causa al momento del fallecimiento del pensionado, por lo que en el presente caso, para el 30 de julio de 1985, se encontraba vigente el Decreto 2063 de 1984, con fundamento en ello, se le reconoció mediante Resolución 2512 del 19 de mayo de 1987 a los hijos del causante, excluyendo a la demandante, quien actuó en representación y no en su condición de compañera permanente del extinto

Agente.

Adujo que la Ley 100 de 1993, entró en vigencia el 1 de abril de 1994, por lo que para la fecha en que se produjo el fallecimiento - 30 de julio de 1985 -, la misma no se encontraba vigente, motivo por el cual no se puede aplicarse para resolver la situación pensional reclamada.

Reitera que la parte demandante, pretende la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, en cuanto considera que es más benéfica y favorable a las pretensiones; sin embargo, los derechos prestacionales derivados de la muerte del Agente A.M.P., se...

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