Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00566-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994777

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00566-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2017

Fecha31 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00566-01(41784)

Actor: C.A. MORALES NIETO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a corregir la sentencia del 25 de mayo de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 25 de mayo de 2017, esta Sala dispuso lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de mayo de 2011, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales que sufrieron los demandantes , como consecuencia de la privación injusta de la libertad de los señores C.A.M.N. y W.E.A.R. entre el 7 de enero y el 27 de febrero de 2006.

TERCERO: C ONDENAR solidariamente a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes , por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero establecidas en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo:

Grupo familiar M. Nieto

Para Carlos Alberto M. Ni eto (privado de la libertad) 35 sm.l.m.v.

Para F.Á.V.J. (espos a) 35 sm.l.m.v.

Para C.B. on M.V. (hijo) 35 sm.l.m.v.

Para H.L.M.V. (hijo) 35 sm.l.m.v.

Para A.F.N. de M. (madre) 35 sm.l.m.v.

Grupo familiar A.R.

Para W.E.A..R. (privado de la libertad) 35 s.m.l.m.v.

B.C.A.R. (hermana) 17,5 sm.l.m.v.

R.B.A. (sobrino) 12,5 sm.l.m.v.

CUARTO: CONDENAR solidariamente a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por concepto de daño emergente a favor del señor C.A.M.N. la suma de quince millones seiscientos setenta y dos mil cuatrocientos siete pesos con ochenta y nueve centavos ( 15.672.407,89 ).

QUINTO: CONDENAR solidariamente a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por concepto de lucro cesante a favor de cada uno de los señores C.A.M.N. y W.E.A.R. la suma de de nueve millones setecientos sesenta y cuatro mil trecientos cuarenta y tres pesos con cincuenta y ocho centavos ( $ 9.764.343,58 ).

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones formuladas en la demanda.

SÉPTIMO: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación darán cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo.

En firme esta providencia, REMÍTASE la actuación al tribunal de origen.

2. El 10 de noviembre de 2016, la secretaría de la Corporación informó que en el ordinal tercero de la sentencia se incurrió en error, habida cuenta que se ordenó el reconocimiento de perjuicios morales en favor de R.B.A., cuando en el auto de 22 de noviembre de 2016 se ordenó su exclusión de la litis, por indebida representación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

2. Al respecto de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Subrayado dentro del texto).

3. Revisada la sentencia se observa que efectivamente en el ordinal tercero de la parte resolutiva se incluyó a R.B.A. cuando en el auto del 22 de noviembre de 2016, se lo desvinculó del proceso por concurrir la causal de nulidad establecida en el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., situación que se evidenció en el numeral noveno de los antecedentes de la sentencia, no obstante, en la parte resolutiva se omitió su exclusión.

En lo antecedentes de la providencia se anotó:

“… 9. Nulidad parcial

El 26 de septiembre del presente año, se puso en conocimiento del señor R.B.A. la configuración de la nulidad consagrada en el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C, para que proceda a solicitar su declaración o saneamiento.

Lo anterior, dado que se advirtió su mayoría de edad, a tiempo de presentación de la demanda, de acuerdo con su registro civil de nacimiento (fl. 9, c.2) y la representación de su madre.

Con fecha 17 de noviembre del presente año, la Secretaría de la Sección informó que, dado que se desconocía el lugar para notificaciones del señor B.A., el 21 de octubre le entregó aviso a la señora apoderada de la parte demandante, con el fin de lograr la notificación del señor R.B.A., quien señaló que desconocía el paradero del grupo familiar demandante.

En esos términos, el día 22 de noviembre de este año, se decretó la nulidad de lo actuado en relación al señor B.A. lo que significó su desvinculación de la litis, al ser patente que, tampoco quien instauró la demanda estaba en la capacidad de proceder a su saneamiento.

5. En este sentido, y tal como se ha realizado en eventos similares, es posible a la Sala subsanar dicho yerro conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia.

6. Lo anterior, no sin antes advertir que comoquiera que con dicha sentencia se dio fin al proceso y que el artículo precitado establece que en tales casos se deberá notificar a las partes del presente auto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del C.P.C., se ordenará que por secretaría se realice tal gestión.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR de oficio la parte resolutiva dela sentencia del 25 de mayo de 2017, que quedará de la siguiente forma:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de mayo de 2011, por la Subsección B de la Sección Tercera...

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