Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00655-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994809

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00655-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00655-01(0562-16)

Actor: S.B.R.B.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO

Acción : Nulidad y R. ento del Derecho -Decreto 01 de 1984

Tema: Prescripción de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de cesantías

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia del 29 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora S.B.R.B., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio STH del 24 de noviembre de 2010, proferido por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de S., Atlántico, (facultado por numeral 15 del capítulo III del Decreto 185 de 2008, que ajusta el manual de funciones de dicho municipio), que negó el pago de la sanción moratoria prevista causada por el retardo en la consignación de los auxilios de cesantías anuales.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Municipio de S. a pagar a la demandante la sanción moratoria desde la omisión en la consignación del auxilio de cesantías por los años 2003 a 2008, hasta cuando se efectúe aquélla.

Igualmente, solicitó que se actualicen los valores de conformidad con el índice de precios al consumidor con sus respectivos intereses.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

La señora S.B.R.B. labora en el Municipio de S., Atlántico, desde el 31 de diciembre de 2003, en el cargo de secretaría, código 440, grado 02 adscrita a la planta global de la administración central de S..

El Municipio de S. no consignó de forma oportuna los auxilios de cesantías de la actora desde el año 2003 hasta el 2008, al 14 de febrero de cada año.

El 26 de octubre de 2010, la actora presentó una reclamación administrativa ante la Alcaldía Municipal de S., solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus auxilios de cesantías, petición que le fue respondida en el Oficio STH 990.10 del 24 de noviembre de 2010.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 53 y 209.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 85 y 137 a 139.

De la Ley 344 de 1996, el artículo 13.

Del Decreto 1582 de 1998, el artículo 1.

De la Ley 50 de 1990, el numeral 3 del artículo 99.

Del Decreto 1063 de 1991, el artículo 21.

Del Código de Procedimiento Civil, el numeral 3 del artículo 20.

El concepto de violación de la demanda se desarrolló así:

Explicó el apoderado de la actora que a partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996 las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado se rigen por el régimen de cesantías previsto en el artículo 13 ídem, que en el literal a) dispone “[e]l 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral”.

Expresó que la Ley 344 de 1996 fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que en su artículo 1 dispuso que el régimen de liquidación y pago de cesantías de los servidores del nivel territorial es el previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

Indicó que de conformidad con las normas citadas, quienes se vincularon con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que sus cesantías se consignen a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas en el fondo escogido por el trabajador.

Precisó que según el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo para consignar las cesantías antes del 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada día de mora.

Indicó que a la señora S.B.R.B. labora en el Municipio de S. desde el 31 de diciembre de 2003, por tanto se encuentra cobijada por la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por este motivo, como su empleador no efectuó oportunamente la consignación de sus cesantías, el acto demandado debe ser declarado nulo.

2. Contestación de la demanda

El Municipio de S., mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, así:

Señaló que se configura la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto la accionante tenía que pedir ante la administración la consignación de los auxilios de cesantías, para tener derecho al pago de la sanción moratoria por el retardo en su consignación.

Indicó que en todo caso se debe aplicar la prescripción trienal frente a las anualidades reclamadas por la actora a título de sanción moratoria.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, anuló parcialmente el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías de la accionante, al declarar probada la excepción de prescripción de los derechos anteriores al 26 de octubre de 2007; y a título de restablecimiento del derecho ordenó al Municipio de S. pagar la sanción de un día de salario por cada día de retraso por concepto de la no consignación de las cesantías desde el 26 de octubre de 2007 hasta el 26 de diciembre de 2016, cuando fueron efectivamente consignadas.

El a quo expuso los siguientes argumentos:

Señaló que la demandante fue vinculada a la Alcaldía de S. el 31 de diciembre de 2003 y se afilió a COLFONDOS el 10 de febrero de 2010, por tanto es beneficiaria del régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 344 de 1996, al haber prestado sus servicios a la entidad territorial después de la vigencia de esta ley.

Indicó que el auxilio de cesantía de la accionante por el año 2003 la Alcaldía de S. debió consignarlo antes del 15 de febrero de 2004 y así sucesivamente por todas las anualidades reclamadas, las cuales solo fueron canceladas hasta el 21 de diciembre de 2012.

Manifestó que la entidad accionada incumplió su obligación de consignar oportunamente el valor de los auxilios de cesantías de la actora por los años 2003 a 2008, por consiguiente está obligada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pedida en la demanda, sin embargo, en aplicación de la prescripción trienal, como la reclamación en sede administrativa se presentó el 26 de octubre de 2010, las sumas anteriores al 26 de octubre de 2007 están prescritas.

Precisó que la sanción moratoria cuando se trata de periodos sucesivos adeudados, no es acumulable por cada año hasta el día de la consignación ya que entonces la sanción no sería de un día a partir del segundo año de incumplimiento sino de dos o más días según los años que resultaren incumplidos, elle en razón a que se estaría generando un detrimento patrimonial al Estado por condenarse varias veces por una misma mora”.

Sostuvo que en consecuencia procedía decretar la nulidad parcial del oficio demandado y ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria a partir del 26 de octubre de 2007, con fundamento en lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consistente en un día de salario por cada día de retraso, que se cuenta así:

Periodo

Salario que utiliza para calcular la mora

26 de octubre de 2007 - 15 de febrero de 2008

Salario devengado en el 2006

16 de febrero de 2008 al 15 de febrero de 2009

Salario devengado en el 2007

16 de febrero de 2009 hasta el 26 de diciembre de 2012

Salario devengado en el 2008

Indicó que no hay lugar a la indexación de las sumas cuyo pago se ordena en atención a lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, toda vez que no es razonable que el trabajador tenga derecho a la sanción moratoria la cual no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior a ésta.

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte actora solicita que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

Expresa que no está de acuerdo respecto de declaratoria de prescripción de la sanción moratoria, pues la señora S.B.R.B. pertenece a la planta del Municipio de S. desde el 31 de diciembre de 2003 hasta la fecha, en el cargo de secretaría, grado 02, código 440.

Indica que solo a partir de la terminación de la relación laboral empieza a correr el término de 3 años de la prescripción de la sanción moratoria regulada en la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y los artículos 99 a 104 del Código Sustantivo del Trabajo.

Resalta que es un hecho cierto que el Municipio de S. no realizó la consignación de las cesantías en los plazos legales, y que por tal omisión debe ser condenado al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 por los periodos de los años 2003 a 2008, sin se aplique la prescripción trienal.

Asevera que se debe modificar el numeral 3º de la sentencia apelada para determinar año por año el pago de la sanción moratoria, pues desde el año 2003 corrió la referida sanción por periodos concurrentes hasta el 26 de diciembre de 2012, cuando fueron efectivamente consignados los auxilios de cesantías.

Solicita que se revoque el numeral 5º del fallo y en su lugar se ordene a la entidad demandada...

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