Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00988-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994821

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00988-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00988-01 (AC)

Actor: OLINDA GIRÓN ZEMANATE

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte demandante y el Consorcio Colombia Mayor en contra de la sentencia de 5 de julio de 2017, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora O.G.Z..

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora O.G.Z., a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio del Trabajo, de Colpensiones y del Consorcio Colombia Mayor, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de “habeas data, petición, debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas de existencia, igualdad, reconocimiento y pago mensual de la pensión mínima legalmente reconocida, protección a la mujer cabeza de familia y a la protección de la niñez”.

Tales derechos los consideró vulnerados como consecuencia de la suspensión del pago de la mesada pensional que recibía por ser víctima de la violencia.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 2 de junio de 2003, la señora O.G.Z. fue víctima de un artefacto explosivo activado por grupos armados al margen de la ley, que le dejó como resultado la pérdida de su capacidad laboral del 74.15%, tal como lo determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 1º de julio de 2004.

Mediante Resolución 4710 de 23 de octubre de 2006, el Instituto de Seguro Sociales le reconoció pensión de invalidez a partir del 20 de junio de 2006.

Afirma que dada la difícil situación económica en la que se encontraba, se vinculó laboralmente con la empresa Gran Estación, desconociendo que ello afectaba su prestación pensional.

El 3 de abril de 2017 recibió un oficio suscrito por el Gerente del Consorcio Colombia Mayor, en el que se le informa sobre la decisión de “suspensión de giro prestación o beneficio especial ley 418 de 1997 por el Fondo de Solidaridad Pensional”, razón por la cual, en esa misma fecha presentó renuncia a su vinculación laboral con la empresa Gran Estación, la cual fue aceptada de inmediato.

El 7 de abril de 2017 presentó una petición de revocatoria de la decisión adoptada por el Consorcio Colombia Mayor, en donde explicó su situación personal.

El 23 de mayo de 2017 recibió respuesta a su solicitud por parte del Consorcio Colombia Mayor, mediante escrito denominado “pronunciamiento frente al recurso de reposición” en donde le indican que la decisión se adoptó con fundamento en los reportes de afiliación a riesgos laborales y a cesantías que se originan en una relación laboral.

1.3. Fundamento de la solicitud

A juicio de la parte actora, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales de “habeas data, petición, debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas de existencia, igualdad, reconocimiento y pago mensual de la pensión mínima legalmente reconocida, protección a la mujer cabeza de familia y a la protección de la niñez” por las siguientes razones:

Afirma que fue vulnerada su garantía constitucional de habeas data comoquiera que no se tuvo en cuenta que la señora G.Z. renunció a su vinculación laboral el 3 de abril de 2017 y que a partir de ese momento debió ser retirada de las bases de datos de la Administradora de R.L. y del Fondo de Cesantías, por lo que no puede endilgársele a ella culpa alguna en dicha omisión.

Considera vulnerado el debido proceso por cuanto la autoridad administrativa no especificó ni aportó los documentos que soportaban su decisión. Asimismo por cuanto omitió pronunciarse de fondo sobre las peticiones efectuadas, y porque sólo con la decisión de 23 de mayo de 2017 se enteró que estaba atacando un acto administrativo particular y concreto que revocaba otro con las mismas características, sin el consentimiento previo del interesado.

En ese sentido afirma que la comunicación recibida se limitó a manifestar que contaba con 10 días para pronunciarse sobre la suspensión, pero que la misma no señalaba los recursos que contra ella procedían.

Indica que Colombia Mayor es un consorcio que en calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional tiene a cargo las subcuentas de solidaridad y subsistencia con las que financia el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión y el Programa de Solidaridad con el A.M., y que en esa medida no se encuentra facultada legalmente para suspender el pago de la pensión.

Sostiene que la decisión de Colombia Mayor se fundamenta en una lectura equivocada de las sentencias T-921 de 2014 y SU-587 de 2016, pues afirma que tal precedente plantea los requisitos y condiciones para el otorgamiento del derecho pensional y no los criterios para su desconocimiento.

Agrega que la única hipótesis plausible y válida que desarrolla la Corte Constitucional en las mencionadas sentencias es que se habilita este derecho cuando “el potencial beneficiario no tenga la posibilidad de acceder a otro tipo de pensión otorgada en el Sistema General de Pensiones” y que, dado que la señora G.Z. ya no se encuentra vinculada laboralmente, no existe otra posibilidad de obtener una pensión, en tanto sólo tiene cotizadas 24 semanas.

Resalta que dejó de aplicarse la situación más favorable al trabajador y que se desconoció que la señora G.Z. es madre cabeza de familia que tiene a su cargo a su hijo y a su madre.

1.4. Pretensiones

A título de amparo se presentaron las siguientes:

“1°. Con base en los hechos y fundamentos de derecho anotados, solicito se conceda la presente tutela y se le amparen los derechos fundamentales constitucionales invocados por la actora y demás derechos fundamentales directos y conexos que el Despacho encuentre violados.

2°. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar a las accionadas, REPRESENTANTE LEGAL y/o contra quien corresponda del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - COLOMBIA MAYOR- Consorcio 2013, para que dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, en forma coordinada remuevan todos los obstáculos existentes y procedan a reactivar y regularizar el giro de la pensión mínima de la cual es titular la actora y le notifiquen en legal forma la decisión en los términos ordenados por los artículos 66 al 73 del CPACA. (…)” .

1.5. Trámite de la acción de tutela

1.5.1. Admisión

El despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con auto de 22 de junio de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Ministro de Salud y de la Protección Social, al Ministro del Trabajo, al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a los Representantes Legales de las Fiduciarias Fiduprevisora S.A., Fiducoldex S.A. y F.S. en su calidad de socios del Consorcio Colombia Mayor.

1.6. Contestaciones

1.6.1. La Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social

El Director Jurídico del Ministerio de Salud solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el conflicto se suscita entre el fondo de pensiones y la actora.

1.6.2. La Nación - Ministerio del Trabajo

La Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo indicó que el artículo 18 de la Ley 782 de 2002 estableció los requisitos para acceder a la prestación que entre otros señala que el beneficiario debe carecer de otras posibilidades pensionales.

Solicitó rechazar por improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que hace parte de sus facultades, tal como lo señala el Decreto 600 de 2017, estudiar la pretensión de reconocimiento de la prestación bajo los nuevos supuestos fácticos que expone la señora G.Z..

1.6.3. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

El Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación del presente trámite, comoquiera que de conformidad con el Decreto 600 de 2017 el competente para el reconocimiento de la prestación es el Ministerio del Trabajo.

1.6.4. El Consorcio Colombia Mayor 2013

La apoderada judicial del Consorcio Colombia Mayor señaló que verificadas las bases de datos del Sistema Integral de Información de la Protección Social - Registro Único de Afiliados del Ministerio de la Protección Social observaron que la señora G.Z. se encontraba afiliada a R.L. y a Fondo de Cesantías producto de una relación laboral.

Afirmó que en tal medida incurrió en las causales de pérdida del derecho establecidas en la jurisprudencia y en los numerales 4º y 5º del artículo 2.2.9.5.9 del Decreto 600 de 2017, regulatorio de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado.

Señaló que en esa medida la sentencia SU-587 de 2016 establece los requisitos para otorgar la prestación y entre otros, señala que el beneficiario no puede acceder a una prestación de carácter pensional ni pertenecer al régimen contributivo.

Asimismo indicó que de conformidad con el Decreto 600 de 2017 el beneficiario no debe percibir ingresos por ningún concepto.

1.6.5. La Fiduciaria Central

El representante legal de la Fiduciaria Central manifestó que el Consorcio Colombia Mayor está integrado por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior, la Fiduciaria Central y la Previsora S.A.; que la representación legal del Consorcio Colombia Mayor la tiene la Fiduciaria La Previsora S.A. y que, en...

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