Sentencia nº 52001-23-31-000-2011-00191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995369

Sentencia nº 52001-23-31-000-2011-00191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

S ECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 52001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00191 - 01(2610- 14)

Actor: C.M.A.R.

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Ministerio de la Protección Social y se inhibió para conocer de fondo las pretensiones de la demanda presentada por C.M.A.R. contra el Ministerio de la Protección Social y la ESE A.N. en Liquidación.

ANTECEDENTES

El señor C.M.A.R., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Ministerio de la Protección Social y a la ESE A.N. en Liquidación.

Pretensiones

1. Se declare la nulidad del Oficio D-5834 del 3 de septiembre de 2010 suscrito por la secretaria general de la ESE Antonio Nariño en Liquidación, por medio del cual se informó a C.M.A.R. que no se tramitarían las reclamaciones presentadas con posterioridad al 29 de enero de 2010 y que revisada la base de datos se encontró que él había radicado una petición dentro del término, la cual se resolvió a través de Resolución RCA 629 del 31 de agosto de 2009, ordenándose en consecuencia la devolución de la última reclamación.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

Declarar que C.M.A.R. como trabajador del Instituto de los Seguros Sociales, de conformidad con el Decreto 1750 de 2003 fue incorporado sin solución de continuidad al servicio de la ESE A.N..

Declarar que el demandante durante el tiempo que ocupó el cargo de tecnólogo en sistemas en la entidad demandada, esto es, del 1.º de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2008 ostentó la calidad de empleado público.

Declarar que la ESE A.N. terminó la relación laboral sin justa causa.

Aplicar la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de los Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004.

Condenar a la entidad accionada a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa, prima técnica para profesionales no médicos, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de trasporte, alimentación, cesantías e intereses a las cesantías. Así como también la sanción moratoria que prevé el Decreto 797/49, consistente en un día de salario por cada día de mora.

Condenar a la demandada al pago de intereses corrientes y moratorios, costas, agencias en derecho y perjuicios morales en cuantía equivalente a ciento cincuenta SMLMV.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

El señor C.M.A.R. entre el 14 de noviembre de 2000 y el 26 de junio de 2003 prestó sus servicios como tecnólogo en sistemas a la Unidad Hospitalaria Maridiaz del Instituto de los Seguros Sociales en Pasto, a través de sendos contratos de prestación de servicios. Sin embargo, con posterioridad, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto dentro del radicado 2006-00194 declaró que de dichos negocios se derivó una verdadera relación laboral, decisión que fue confirmada el por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, S.L..

Posteriormente, mediante Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 se escindió el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) y se crearon, entre otras, la ESE Antonio Nariño a la cual pertenecía la Unidad Hospitalaria Maridiaz de Pasto. Dicha normativa previó que para todos los efectos legales los servidores de tales entidades tendrían la categoría de empleados públicos y además, que aquellos vinculados a la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, clínicas y centros de atención ambulatoria del ISS, automáticamente quedarían incorporados sin solución de continuidad en la planta de personal de la nueva ESE.

La ESE A.N. a través de Circular DRH-001 del 12 de noviembre de 2003 comunicó al personal médico asistencial y de apoyo de gestión de la administración que a partir del 1.º de diciembre del mismo año, la contratación se haría por medio de una cooperativa de trabajo asociado, obligándoles a crear la denominada COOPMARIDIAZ CTA, a la cual se afilió el actor.

El 17 de agosto de 2010 el actor solicitó tanto al Ministerio de la Protección Social como a la ESE A.N. en Liquidación reconocer la existencia de la relación laboral que se configuró con esta última, su calidad de empleado público y por consiguiente, el reconocimiento y pago de las prestaciones convencionales a las que tenga derecho en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de los Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004.

La ESE Antonio Nariño en Liquidación mediante Oficio D-5834 del 3 de septiembre de 2010 comunicó al accionante que no se tramitaría la reclamación por haber sido presentada de forma extemporánea, esto es, con posterioridad al 29 de enero de 2010 y advirtió que revisada la base de datos encontró que este había elevado petición dentro del término, de la cual obtuvo respuesta a través de la Resolución RCA 629 del 31 de agosto de 2009. Por su parte, el Ministerio de la Protección Social por medio del Oficio 10010-282746 del 22 de septiembre de 2010 informó que carecía de competencia para resolver las pretensiones del demandante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2.º, 25, 29, 53, 90, 122 y 125 de la Constitución Política, 7.º del Decreto 1950 de 1973, 2.º del Decreto 1042 de 1978, 32 de la Ley 80 de 1993, 29 de la Ley 734 de 2002, 17 de la Ley 790 de 2002, 19 de la Ley 909 de 2004.

Como concepto de violación expuso que no existió entre las partes un contrato de prestación de servicios en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, comoquiera que dichos contratos son utilizados por el Estado para realizar una obra o labor determinada que corresponde a asuntos que no forman parte de las funciones propias de la entidad, sino que se relacionan con su administración y funcionamiento, o en los eventos en los que se requiere de conocimientos especializados por parte del contratista (C-154 de 1997).

De igual manera, afirmó que existe entre las partes una relación laboral, de la cual se deriva la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales y acreencias laborales que le son propias. En este sentido, también estimó vulnerado el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 por cuanto el mismo es claro en señalar, que las entidades públicas, entre otras, no podrán celebrar este tipo de contratos para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes en la planta de personal.

Al mismo tiempo recordó que el artículo 7.º del Decreto 1950 de 1973 dispuso que para efectos de ejercer funciones de carácter permanente debían crearse los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. Adicionalmente, advirtió que efectuar este tipo de contratación en cumplimiento de funciones que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación, constituye una falta disciplinaria en los términos de la Ley 734 de 2002.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación (ff. 187-198)

El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y fundamentó su defensa en los siguientes argumentos:

En primer lugar afirmó que el Instituto de los Seguros Sociales es una entidad diferente a la Empresa Social del Estado A.N., con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio y régimen propio, que posteriormente fue objeto de escisión a través del Decreto 1750 de 2003. Seguidamente sostuvo que no es cierto que ocurrida esta circunstancia el actor haya sido incorporado a la planta de personal de la entidad demandada en calidad de empleado público, pues de conformidad con la normativa citada ello solo aconteció para los trabajadores oficiales y no para los contratistas.

En segundo lugar, advirtió que contrario a lo expuesto por el accionante, la ESE A.N. en la Circular DRH-001 de 2003 no mencionó a la Cooperativa COOPMARIDIAZ ni tampoco obligó a los contratistas a afiliarse a esta, sino que informó que a partir del 1.º de diciembre de 2003 la contratación se realizaría a través de personas jurídicas, ordenándose para el efecto la apertura de invitación pública por contratación directa, mediante Resolución 0430 del 7 de noviembre de 2003. Lo que significa que las personas interesadas, entre ellas, el señor C.M.A.R. de forma libre y voluntaria decidían si asociarse o no a dicho ente solidario.

De igual forma, estimó que en razón a la vinculación contractual existente entre el demandante y la cooperativa de trabajo asociado M., COOPMARIDIAZ, aquel se rigió por las políticas, directrices y reglamentos de dicha entidad, y esta a su vez se obligó a reconocerle y pagarle las compensaciones de ley, las cuales no son atribuibles a la ESE A.N., como quiera que no tuvo ninguna relación de carácter laboral ni contractual con el actor.

Al mismo tiempo recordó que la Corte Constitucional en relación con las cooperativas de trabajo asociado, en las sentencias C-211 de 2000 y C-1054 de 2004 manifestó que estas nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, y que a diferencia de las demás, los asociados son...

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