Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-01251-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995373

Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-01251-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejer o p onente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01251-01(AC)

Actor: O.L.C. VIUDA DE RÍOS

Demandado: JUEZ QUINCE (15) ADMINISTRATIVA Y ALCALDE DE MEDELLÍN

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la providencia de 4 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad), que negó el amparo deprecado.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 13). La señora O.L.C. viuda de Ríos presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los señores J. Quince (15) Administrativa y alcalde de Medellín.

Como consecuencia de lo anterior, solicita declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del medio de control de nulidad 05001-33-33-015-2015-01016-00 incoado por el señor C.A.B.R. contra el municipio de Medellín, toda vez que la J. Quince (15) Administrativa de la misma ciudad lo tramitó bajo un procedimiento distinto al que corresponde y no le notificó a ella «[…] en debida forma el contenido de la demanda para que […] pu[diera] ejercer […]» su defensa. Asimismo, de los hechos se infiere que pide del alcalde de Medellín le restablezca el pago del incremento pensional previsto en el acuerdo 34 de 1970, ya que goza «[…] de un Derecho Adquirido [que] […] no puede ser desconocido, pues ya nació a la vida jurídica con vocación perpetua».

1.2Hechos.Relata la actora que el 27 de octubre de 2016 el Juzgado Quince (15) Administrativo de Medellín emitió sentencia dentro del proceso de nulidad 05001-33-33-015-2015-01016-00, en el que actuó como demandante el señor C.A.B.R. y demandado el municipio de Medellín, cuya pretensión era declarar la nulidad del acuerdo 34 de 1970 expedido por el concejo de esa ciudad, por medio del cual «[…] se modificó el régimen de jubilación y pensionados por dicha entidad territorial», al considerar que se transgredían «[…] en gran medida las normas jurídica[s] contenidas en los cánones 62, 197, 150 numeral 9 de la Constitución Política; Al igual que el Acto Legislativo # 01 de 2005 y La Ley 4 de 1992», en razón a que «[…] el único competente en Colombia para establecer o regular condiciones laborales es el Congreso de la República mediante la ley», lo cual fue aceptado por el accionado.

Que la aludida providencia accedió a las súplicas de la demanda, no obstante, se desconoció que el acto administrativo anulado había creado «[…] Derechos Adquiridos ciertos e irrenunciables que fueron reconocidos a varios Jubilados de[l] […] MUNICIPIO DE MEDELLÍN por los Jueces [y] [c]onfirmados incluso por el Honorable Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral[,] Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y hasta por el Honorable Consejo de Estado», lo que generó una confianza legítima en los ciudadanos.

Dice que se configuró una «[…] violación del Derecho de Defensa. Máxime que a ningún Jubilado se le notificó en debida forma la demanda. A pesar de que pueden resultar afectados con la Sentencia». Además, «La demanda del Acto Administrativo acusado se hizo por el Proceso equivocado produciéndose una Vía de Hecho por tramitarse una pretensión por un caudal distinto al estipulado en las leyes».

Que «De manera arbitraria EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN [le] dejó de pagar los Incrementos del Acuerdo 034 de 1970 aun antes de la Sentencia […]» citada en párrafos anteriores, con lo que incumple su «[…] obligación Constitucional y Legal de demandar sus propios Actos Administrativos ante la justicia de lo Contencioso Administrativo, cosa que no ha hecho», por lo tanto, hasta que esto no ocurra, los actos administrativos que le reconocieron el aludido aumento se encuentran vigentes.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 La señora J. Quince (15) Administrativa de Medellín (ff. 70 y 71) arguye que «[…] adelantó el trámite que legalmente le correspondía al mencionado proceso de nulidad simple, realizó la notificación a que se refiere el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que la comunidad en general, tuviera conocimiento de la demanda que se estaba tramitando, lo que permite concluir que se equivoca [la] accionante al creer que […] omitió cualquier trámite de notificación personal, cuando […] se dio cumplimiento a la normativa […], por tratarse [de] nulidad simple, sustentada en un acto de carácter general».

Que «[…] no existe violación alguna de los derechos invocados, y en todo caso, creer que la acción de tutela está concebida como una oportunidad más con la que cuenta la parte inactiva para procurar nuevas oportunidades procesales, es igual a sostener que existe otra instancia más en nuestro sistema judicial, pues distinto es que [la] accionante no haya participado del debate, o que no se hayan interpuesto los recursos de ley frente a la declaratoria de nulidad del Acuerdo 034 de 1970, ya que la sentencia no fue recurrida […]».

1.3.2 El señor alcalde de Medellín (ff. 49 a 54), a través de apoderado, indica que «[…] al ser decretada la nulidad de[l] Acuerdo 34 de 1970 ya no existe soporte legal que le permita a […] aplicar los incrementos a las pensiones y otros reconocimientos establecidos en dicho acuerdo, y en tal sentido no es posible invocar la figura de derechos adquiridos y tampoco el principio de confianza legítima pues en el presente caso existe una causal constitucionalmente válida que permite su variación […]».

Que «El proceso fue desarrollado de conformidad al medio de control de Nulidad descrito en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011», y en razón a ello, «[…] la demanda por nulidad del Acuerdo 34 de 1970 se trató de un proceso público ante el cual los interesados que se consideraran afectados como lo es el caso de la accionante, tuvieron la oportunidad procesal para acreditarse y hacerse parte, situación que por parte [de la] actor[a] no aconteció».

Aduce que «[…] comparte los criterios que tuvo el J. de conocimiento para declarar la nulidad del Acuerdo 34 de 1970, por ser contrario a la Constitución y a la Ley, además de haber sido expedido con falta de competencia y falsa motivación».

1.4Providencia impugnada (ff. 73 a 84). Mediante sentencia de 4 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad) negó el amparo deprecado, al considerar que con auto de 2 de octubre de 2015 se «[…] admitió la demanda en contra del Municipio de Medellín, ordenándose la notificación personal [de su] Representante Legal […], al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y a la vez se evidencia que se ordenó dar aplicación a las previsiones del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), ordenando informar a la comunidad sobre la existencia del proceso a través del espacio virtual dispuesto para ese Despacho en la página institucional de la Rama Judicial», lo cual se llevó a cabo el 21 de abril de 2016.

Que «[…] en ejercicio del medio de control de Nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se pretendió de la autoridad contencioso administrativa, la declaración de Nulidad del acto administrativo demandado, advirtiéndose que es esa la vía ordinara para pretender un pronunciamiento de la autoridad judicial contenciosa respecto de la legalidad de los actos administrativos».

Estima que «[…] dentro del trámite procesal que se le imprimió al medio de control propuesto, claramente se advierte que se dio aplicación al numeral 5º del artículo 171 […] del [CPACA] […], el cual refiere que no era necesario citar a quienes durante la vigencia del trámite del acto administrativo habían sido beneficiados con [el] mism[o], toda vez que durante su vigencia, se presume no solo su legalidad sino también los extremos de su aplicación», de lo que se colige que «[…] no existía la obligación legal por parte de las accionadas, de citar al proceso a quienes se habían beneficiado de dicho acto administrativo anulado […]».

1.5 La impugnación (ff. 92 a 95). Inconforme con la decisión adoptada, la tutelante la impugna, bajo el fundamento de que allí no se tuvo en cuenta que (i) el proceso en el que se anuló el acto administrativo que estableció el reajuste pensional dejado de pagar, se tramitó bajo un procedimiento inadecuado y se omitió su notificación, la cual era necesaria para ejercer la garantía a la defensa que le asiste, dado que afectaba de manera directa su mínimo vital, y (ii) el municipio de Medellín debe demandar ante la jurisdicción contencioso-administrativa el acto que le reconoció el incremento establecido en el acuerdo 34 de 1970, con el fin de obtener su anulación, ya que al dejárselo de cancelar por una decisión unilateral desconoce que este es un derecho adquirido del cual es beneficiaria, toda vez que le fue otorgado por una normativa que lo creó hace más de 46 años, con lo que además, atenta contra la confianza legítima.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño...

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