Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00568-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995421

Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00568-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017

Fecha31 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 73001-23-31-000-2009-00568-01(43786)

Actor : ORLANDO VIDAL MORALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Falla del servicio por captura ilegal. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario devengado.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Un J. impuso medida de aseguramiento a O.V.M. por el delito de violencia intrafamiliar y otro declaró la nulidad de todo lo actuado porque la captura fue ilegal. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 4 de diciembre de 2009, O.V.M. en nombre propio y en representación de los menores A.F.V.P. y J.V.P.; E.M. y B.V.E., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de O.V.M., entre el 28 de junio y el 20 de agosto de 2008.

Solicitaron 100 SMLMV para la víctima directa, 80 SMLMV para cada uno de sus hijos y su madre y 60 SMLMV para su padre, por perjuicios morales y $17.466.840 por lo dejado de percibir por la renuncia al contrato de prestación de servicios que tenía la víctima con el SENA, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que un J. le impuso medida de aseguramiento a O.V.M.. Resaltó que otro declaró la nulidad de todo lo actuado. Adujo que la privación de la libertad fue injusta ya que la nulidad se declaró porque la captura fue ilegal.

Trámite procesal

El 26 de mayo de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no incurrió en falla del servicio, pues actuó conforme a la ley. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 4 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardó silencio.

El 20 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia negó las pretensiones porque al ser sorprendido en flagrancia, debía soportar la carga de la privación de la libertad.

La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 21 de marzo de 2012 y admitido el 11 de mayo de 2012. La recurrente esgrimió que fue injusta la privación de la libertad, pues se acreditó la falla del servicio con la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado.

El 7 de junio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que su actuar tuvo fundamento legal y probatorio. La Nación-Rama Judicial, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -4 de diciembre de 2009- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 20 de agosto de 2008, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaro la nulidad de todo lo actuado [hecho probado 7.3].

Legitimación en la causa

4. O.V.M., A.F.V.P., J.V.P., E.M. y B.V.E. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.6].

La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, de la imputación, de presentar la solicitud de medida de aseguramiento, de la legalización de captura y de la imposición de la medida de aseguramiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con fundamento en que la captura fue ilegal, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 28 de junio de 2008, la Policía Nacional capturaron a O.V.M. por el delito de violencia intrafamiliar, según da cuenta copia auténtica del informe rendido por la Policía y del acta de derechos del capturado (f. 308-311 c. 1).

7.2 El 29 de junio de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles, Tolima con funciones de control de garantías, por solicitud de la Fiscalía, legalizó la captura de O.V.M. y le impuso medida de aseguramiento por el delito de violencia intrafamiliar, según da cuenta el audio de la audiencia (f. 228 c. 3).

7.3 El 20 de agosto de 2008, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima con funciones de conocimiento, declaró la nulidad de todo lo actuado, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 418 c. 3). La providencia quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 2008, pues contra ésta no procedió recurso alguno, según da cuenta copia del acta y el audio de la audiencia (f. 228 y 418 c. 3).

7.4 El 20 de agosto de 2008, O.V.M. recuperó su libertad, según da cuenta el certificado original expedido por el Centro de Servicios Judiciales S.P.A. de Ibagué y copia auténtica de la boleta de libertad (f. 185-186 c. p y f. 253 c. 3).

7.5 El 24 de octubre de 2008, la Fiscalía General de la Nación ordenó el archivo del proceso ya que O.V.M. y su esposa conciliaron sus diferencias, según da cuenta copia auténtica de la orden de archivo de las diligencias (f. 385-388 c.3).

7.6 O.V.M. es hijo de E.M. y B.V.E. y padre de A.F.V.P. y J.V.P., según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 97-99 c. 1).

La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio

8. El daño antijurídico está demostrado porque O.V.M. estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 28 de junio hasta el 20 de agosto de 2008 [hechos probados 7.1 y 7.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que el demandante no estaba en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la...

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