Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00626-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995453

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00626-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00626-00(2463-11)

Actor: G.A.C.M.

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01 de 1984

Tema: Anula sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años e impone sanción de suspensión por falta grave y se limita a 11 meses. Ley 734 de 2002

La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor G.A.C.M. contra la Procuraduría General de la Nación, por la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, el señor G.A.C.M., por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas:

Pretensiones

Que se declare la nulidad del acto administrativo del 25 de septiembre de 2006 proferido por la Procuraduría Provincial de Barranquilla, con el cual se declaró responsable disciplinariamente al señor G.A.C.M. y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

Que se declare la nulidad del acto administrativo del 4 de diciembre de 2006, emanado por la Procuraduría Regional del Atlántico, que confirmó la sanción impuesta al demandante.

Que se declare la nulidad del Decreto 000086 del 12 de febrero de 2007 , en el que el Gobernador del Departamento del Atlántico ejecutó la sanción de destitución impuesta al actor como alcalde del Municipio de Tubará.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes al cargo, incluyendo el valor de los aumentos que se hayan decretado con posterioridad a la fecha de la destitución, más el interés mínimo bancario, hasta la fecha de culminación del mandato de alcalde (31 de diciembre de 2007).

También pidió que se le paguen los gastos en que ha incurrido por el ejercicio de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como reparación del daño causado con los actos demandados.

Igualmente, solicitó se condene a la Procuraduría General de la Nación a reparar los perjuicios morales ocasionados al demandante con la expedición de los actos administrativos acusados.

Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación (División de Registro y Control) cancelar el registro del antecedente de destitución e inhabilidad general del demandante.

Disponer para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad desde la destitución hasta que se produzca el reintegro.

Que se condene a la entidad accionada en costas.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El señor G.A.C.M. fue elegido alcalde del Municipio de Tubará -Atlántico- para el periodo de 2004 - 2007, cargo que desempeñó hasta abril de 2007, cuando fue destituido por la Procuraduría General de la Nación.

El actor señala que la Procuraduría General de la Nación lo investigó porque el día 9 de octubre de 2005 a las 2:00 a.m. agredió verbalmente a los miembros de la Policía Nacional e impidió que cerraran el evento “Festival de la Cerveza” que tenía permiso de funcionamiento hasta las 12:00 pm, el cual se realizaba en la Plaza de Las Madres del Municipio de Tubará y posteriormente a las 2: 45 a.m. le cogió los glúteos al señor E.C.H..

El demandante transcribió apartes de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por las Procuradurías Provincial de Barranquilla y Regional del Atlántico, respectivamente, para señalar que interpuso acción de tutela contra éstas y el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Penal con fallo del 30 de agosto de 2006 tuteló el derecho al debido proceso del actor, ordenando dejar sin efectos las decisiones de la Procuraduría y que en el término de 10 días debían dictar unas nuevas decisiones teniendo en cuenta los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta contenidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002.

La Procuraduría Provincial de Barranquilla en la decisión del 25 de septiembre de 2006, al cumplir la orden de tutela, en criterio del actor incurre en las mismas irregularidades al sancionarlo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

Destacó que el Gobernador del Atlántico mediante Decreto 0086 del 12 de febrero de 2007 ejecutó la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación.

Sostiene que la inhabilidad por 10 años le está causando un grave e irremediable perjuicio al no poder ser nombrado, elegido, ni contratar con el Estado.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 29, 85, 124 y 277.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 5, 6, 13, 14, 17,18, 21, 22, 23, 48 numeral 19, 128, 142, 143, 163, 165, 170 y 181.

Expresó el apoderado del accionante que los actos atacados son ilegales por infracción de las normas en que debían fundarse, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y falsa motivación.

Sanción por un hecho ajeno al servicio público

Manifestó la parte actora que se investigó y sancionó al alcalde por un hecho ajeno al servicio público, pues se encontraba en una fiesta pública (caseta) departiendo con amigos bajo la ingesta de alcohol hasta altas horas de la noche, cuando le manifestó a los agentes de policía que no tenían competencia para que cerraran el festival de la cerveza y después en la estación de policía le manifestó al comandante y demás agentes que se los “pasaba por el forro”.

Agregó que el demandante no fungía como alcalde ni ejercía funciones públicas para el momento de lo sucedido, ya que el festival de la cerveza no era un acto oficial, por lo que jamás pudo incurrir en abuso o extralimitación de funciones.

Adujo la parte actora que la tesis de la Procuraduría según la cual los alcaldes ejercen funciones las 24 horas del día, carece de toda lógica y no tiene asidero legal, en razón a que éstos si bien no pueden despojarse de su investidura, no es cierto que presten sus servicios las 24 horas solo durante los actos públicos o relacionados con el servicio; indicando que según la Corte Constitucional en sentencia C-181 de 2002 “[e]l derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cual sea el órgano o la rama a la que pertenezcan”.

Por lo anterior, señaló que no se estructura la falta disciplinaria por la cual fue destituido el actor, vulnerándose el derecho al debido proceso.

Omisión en la valoración probatoria

Afirmó el apoderado del demandante que la Procuraduría omitió la apreciación y valoración de las pruebas, ya que se limitó a relacionar los testimonios y a extraer algunos apartes de los documentos, para al final de cada prueba hacer un comentario y que se tuvieron como probados los hechos reprochados.

Indicó que de las fotocopias de los permisos del secretario de gobierno y de los folios 372, 383 y 384 del libro de población de la Estación de Policía de Tubará no se puede inferir la desautorización del alcalde a los agentes F.G. y L.C. en el cierre del festival de la cerveza, ni que le dijo al picotero que no apagara la música, pues el permiso del secretario de gobierno era para realizar el evento y no para cerrarlo, y en el libro de población se plasmó lo que estimaron los agentes.

Causal de exclusión de la responsabilidad

Sostuvo la parte actora que la procuradora olvidó que una persona en estado de embriaguez o bajo el influjo de cualquier sustancia que altere la conciencia o el sano juicio, no tiene conocimiento de lo que dice o hace, debiendo tenerse como inimputable de conformidad con el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002.

Atipicidad de la conducta

A. la parte actora que la conducta del alcalde fue calificada como falta gravísima de acuerdo con el numeral 19 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por supuesta agresión a miembros de la Policía Nacional, cuando el demandante con su comportamiento no desconoció el verbo rector “agredir”, ni el ingrediente normativo “grave” al no efectuar ningún ataque serio y peligroso contra los agentes y el comandante de la estación, pues lo que dijo fue “el baile no se acaba porque él ordenaba que siguiera, ante lo cual los agentes se retiraron” ; resaltando además “[y] de la misma declaración del C., según la cual, él desde su habitación y sin salir de ella, escuchó al señor alcalde dirigirse a él con palabras groseras, tampoco se puede concluir que hubo agresión grave, la cual parece que existe solo en la mente de los funcionarios de la Procuraduría”.

Así mismo, los agentes no estaban en ejercicio de sus funciones, ya que el cierre de los establecimientos públicos le corresponde al comandante de la estación, según el Código Nacional de Policía.

Ilegalidad del procedimiento policivo en el cierre del establecimiento

Afirmó la parte accionante que los agentes de policía según los artículos 186 numeral 11, 195, 196 y 208 del Código Nacional de Policía no estaban facultados para cerrar los establecimientos, pues tal función le competía al comandante de la estación o subestación mediante el procedimiento establecido en los artículos 219 al 230 ibídem. Por lo que existió una extralimitación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR