Sentencia nº 81001-23-33-000-2013-00025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995669

Sentencia nº 81001-23-33-000-2013-00025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Reajuste

Teniendo en cuenta que el señor V.V.R. consolidó el estatus de pensionado a partir de julio de 1982; el primer ajuste de su mesada pensional debió ocurrir al momento en que se presentó un incremento en el salario mínimo mensual más alto vigente, después de transcurrido el año de haber consolidado la condición mencionada que señala el parágrafo 2º del artículo de la ley 4ª de 1976, esto es, el 1º de enero de 1983, lo cual impone modificar la decisión de primera instancia para precisar este aspecto. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de diciembre de 1992, C.P.: D.Y.M., rad.: 2971.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1976 - ARTÍCULO 1

PENSIÓ N DE SOBREVIVIENTES - Reajuste

Teniendo en cuenta que el causante obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación mediante la Resolución 001 del 14 de marzo de 1983 con efectos a partir de julio de 1982, ello es, antes del 1º de enero de 1989, fecha impuesta como límite por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por dicha norma, debe concluir la Sala que para el caso concreto se cumplen los supuestos de hecho en ella contenidos y, por tanto, a la demandante le asiste derecho al incremento en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo sumado el 14% para los años 1993 y 1994, como lo dispuso el Decreto 2108 de 1992, lo cual conlleva a que la decisión apelada sea revocada en este aspecto.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 - ARTÍCULO 116 / DECRETO 2108 DE 1992 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2108 DE 1992 - ARTÍCULO 2

REAJUSTE ESPECIAL DE PENSIÓN POR COMPENSACIÓN POR INCREMENTO DE APORTE A SALUD

El contenido del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 establece un reajuste pensional especial «para los actuales pensionados», es decir, para las personas a quienes se les había reconocido la pensión de jubilación o vejez, invalidez o muerte, con anterioridad al 1º de enero de 1994, con la finalidad de compensarles el alza en la cotización para salud que les correspondía asumir con la entrada en vigencia de esa ley. (…).En virtud lo expuesto, la Sala considera que si bien el reajuste contenido en el artículo 143 referido representa un aumento nominal del monto de la pensión, el mismo está destinado a compensar el incremento en la cuantía de la cotización prevista en la Ley 100 de 1993, que es del orden del 12%, toda vez que antes de la expedición de la citada ley los pensionados cotizaban un 4%, de tal manera que como resultado de la aplicación de tal norma se les incrementó ese porcentaje a un 12%, lo cual implicó que a cargo del pensionado quedara asumir el 8% adicional. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 31 de julio de 2008, C.P.: W.Z.C., rad.: 1897.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 143

REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DE ENTIDADES PÚ BLICAS DEL ORDEN TERRITORIAL - No extingue las obligaciones laborales / PASIVOS LABORALES / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO - Suspensión del término / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DEL REAJUSTE PENSIONAL

Los créditos laborales en caso de insolvencia por parte del empleador, no pueden ser desconocidos ni cercenados por la administración, con ocasión de las crisis económicas que deba afrontar, puesto que la ley propendía por la celebración de un acuerdo de reestructuración que permitiera valorar adecuadamente el conjunto de las deudas, los derechos de los acreedores y sobre la base de los compromisos adquiridos, establecer una solución real al problema que se basaba en la insuficiencia de recursos para atender simultáneamente todas y cada una de las obligaciones En ese orden de ideas, una de las reglas de los acuerdos de reestructuración de las entidades territoriales está relacionada con que durante su negociación y ejecución, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo del ente territorial y que no resulta posible adelantar procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. Sin embargo, dicha regla debe interpretarse bajo el entendido de que la suspensión del término de prescripción está referida a la acción de cobro y no a la de reclamación de reconocimiento y/o reajuste pensional, cuyo término prescriptivo se encuentra previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, como quiera que el acuerdo de reestructuración de pasivos no constituye una forma de extinción de las obligaciones y créditos a cargo de las entidades territoriales que acudan a él, sino por el contrario, su pretensión es la de recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, C.P.: L.R.V.Q., rad.: 0528-14.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999 - ARTÍCULO 58

PRESCRIPCI ÓN TRIENAL DEL REAJUSTE SALARIAL Y PENSIONAL POR REESTRUCUTURACIÓN DE PASIVOS - Conteo de término

Teniendo en cuenta que esta sección unificó su criterio sobre la prescripción trienal del reajuste salarial y pensional de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el 102 del Decreto 1848 de 1969, en el sentido de que las acciones estipuladas en el primer decreto prescriben en tres años, los cuales se empiezan a contar desde que la obligación se haya hecho exigible, mediante la sentencia dictada el 28 de mayo de 2015 dentro del proceso 25000-23-25-000-2010-00246-02 (08452015) , la Sala desestima el cargo propuesto en el recurso de apelación formulado por la accionante, en el sentido de que no procedía la aplicación de la prescripción trienal al reajuste pensional pretendido, por cuanto la entidad demandada se encontraba dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos en cumplimiento de lo previsto por la Ley 550 de 1999, en el que esperaba que le fueran reconocidas las diferencias de sus mesadas pensionales y que de esta manera obtuviera un monto justo de su pensión.

CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO

En relación a la condena en costas impuesta en contra de la entidad demandada, que constituye otro cargo del recurso de apelación formulado por la demandante, quien consideró que el monto definido por el a quo no resulta acorde con lo previsto en el Acuerdo 1883 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura que permite hasta un 20% de las pretensiones, debe reiterar la Sala lo expuesto por esta sección sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00025-01(2051-14)

Actor: M.J.M.L.

Demandado: MUNICIPIO DE NOVITA

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Reajuste pensión de sobrevivientes en aplicación de las Leyes de 1976, 71 de 1988, 6ª de 1992, 100 de 1993 y del Decreto 2108 de 1992.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 31 de julio de 2015, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora M.G.M.L. en contra del municipio de Nóvita relacionadas con el reajuste de la pensión que le fuera reconocida en aplicación de lo previsto por las Leyes de 1976, 71 de 1988, 6ª de 1992, 100 de 1993 y 445 de 1998, razón por la cual la Sala procede a pronunciarse.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la actora demandó el acto ficto producto del silencio administrativo negativo de la petición de reajuste pensional realizada el 28 de noviembre de 2011, por medio del cual se negó el reajuste de la pensión de la jubilación sustituida en su favor, dada su condición de cónyuge supérstite del señor V.V.R. (q.e.p.d.), de conformidad con los incrementos establecidos en las Leyes de 1976, 71 de 1988, 6ª de 1992, 100 de 1993 y 445 de 1998.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago indexado de la diferencia surgida entre el monto de la pensión pagada y lo que en realidad debió ser reconocido por dicho concepto desde el 14 de marzo de 1983 hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia dando aplicación a lo previsto por los artículos 192 y 195 del CPACA, y que la entidad demandada sea condenada al pago de las costas procesales.

1.2 Hechos.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Relató, que al causante a través de la Resolución 001 del 14 de marzo de 1983, suscrita por la alcaldesa del municipio demandado, le fue...

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