Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995749

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2017

Fecha12 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C. doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000 - 23 - 27 - 000 - 2010 -00285-01(0032- 13)

Actor: FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA).

ACLARACIÓN SENTENCIA - DECRETO 01 DE 1984

ASUNTO

Se decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación.

ANTECEDENTES

El Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia instauró demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), tendiente a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Mandamiento de pago 007 del 8 de julio de 2009 proferido por la dirección del SENA en contra del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

- El acto administrativo del 1.º de septiembre de 2009 por medio del cual se decretó el embargo y la retención de los dineros que el mencionado fondo tenía en sus cuentas bancarias.

- Resolución 00111 del 13 de enero de 2010 proferida por la dirección del SENA que declaró improbadas las excepciones propuestas por el fondo contra el mandamiento del pago del 8 de julio de 2009.

- Acto administrativo del 22 de abril de 2010 que negó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00111 de 13 de enero del mismo año.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó dar por terminado el proceso coactivo, levantar las medidas ejecutivas y de embargo, y declarar que el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no adeuda suma alguna al SENA.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en sentencia proferida el 26 de abril de 2012, dispuso la nulidad parcial de la Resolución 111 de 2009 proferida por el SENA, a través de la cual se resolvieron las excepciones propuestas por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra el mandamiento de pago 007 de 2009. Negó las demás pretensiones de la demanda y se declaró inhibida para pronunciarse con relación al auto del 1.º de septiembre de 2009 que decretó una medida ejecutiva.

Inconformes con la decisión de primera instancia, la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación el cual fue decidido por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, con fallo del 30 de marzo de 2017. En la providencia se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, toda vez que se modificó el ordinal primero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y se decidió la nulidad parcial de la Resolución 111 de 2009 proferida por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), en lo que tiene que ver con la prescripción de las cuotas partes pensionales. En consecuencia esta se reconoció respecto a las sumas adeudadas con anterioridad al 15 de enero del año 2004.

LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN

Mediante escrito radicado el 28 de abril de 2017, el apoderado de la parte accionada solicitó aclarar en la sentencia, si el pago efectuado el día 15 de enero de 2007, también significó la renuncia a la prescripción de las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad al 15 de enero de 2004, en los términos del artículo 2514 del Código Civil.

CONSIDERACIONES

El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo preceptúo:

« […] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […] » (Subraya y negrilla fuera de texto).

De conformidad con la normativa, lo que da lugar a la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o que generen duda.

La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo.

La normativa citada deja claro que el fallo no puede ser revocado ni reformado por el juez que lo profirió en virtud de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, no obstante los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso regulan, de manera muy precisa y taxativa, establecieron hipótesis excepcionales en las que resulta procedente aclarar, corregir o adicionar la sentencia, empero estas normas deben someterse a una interpretación restrictiva y su aplicación debe ceñirse estrictamente a los términos legalmente contemplados.

Caso concreto

El Servicio Nacional de Aprendizaje solicitó que la Subsección aclarara la sentencia de segunda instancia. Pidió definir si el pago efectuado el día 15 de enero de 2007, también significó la renuncia a la prescripción de las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad al 15 de enero de 2004 en los términos del artículo 2514 del Código Civil.

Pues bien, el SENA en el recurso de apelación manifestó que con la expedición del mandamiento de pago el día 8 de julio de 2009 y con los pagos efectuados por el fondo demandante el día 13 de marzo de 2006 y el día 15 de enero de 2007, se interrumpió el término de prescripción de acuerdo con el artículo 2539 del Código Civil.

Sobre el particular la Sala en la sentencia emitida se señaló:

« […] Para la Subsección, es cierto lo afirmado por el A quo según lo cual, las mencionadas consignaciones por si solas no demuestran que los pagos se efectuaron como abono a la deuda que luego fue ejecutada a través del cobro coactivo. No obstante, del acto mediante el cual se resolvieron las excepciones en el trámite administrativo y que se encuentra como prueba en el presente proceso, sí es posible determinar que el pago efectuado el día 15 de enero de 2007 se hizo como abono a la obligación. En efecto en el mencionado acto se puede leer: « […] debe decirse que la defensa estudiada y denominada “EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN” esta llamada al fracaso, pues si bien es cierto se presentó un pago parcial de la obligación anterior a la iniciación de este proceso por valor de $316.275.666, con ello no logra cubrirse la totalidad de la obligación […]» (Subraya de la Sala) (f. 62 anexo 1).

De esta manera, es claro que la entidad deudora (INCORA) a través del pago realizado el 15 de enero de 2007 reconoció la obligación y en ese sentido interrumpió el término de prescripción conforme lo señala el artículo 2539 del ...

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