Sentencia nº 20001-23-31-000-2012-00212-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995801

Sentencia nº 20001-23-31-000-2012-00212-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017

Fecha09 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 20001-23-31-000-2012-00212-01(48882)

Actor : M.P. PADILLA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA-La libertad en estos casos no se da por absolución. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Infracción al cumplimiento de sus funciones.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a M.P.P. por el delito de peculado por apropiación y fue condenada por el delito de peculado culposo y luego se concedió la suspensión de la pena. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 29 de mayo de 2012, M.P.P., J.H.P., L.F.H.P., G.P.P., R.P.P., H.P.P., E.P.P., L.P.P. y R.P.P., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de M.P.P., entre el 2 de noviembre de 2004 y el 24 de noviembre de 2005.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $191.199.785 a M.P.P. por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; $35.000.000 por pago de honorarios de abogado, $1.920.0000 por gastos de valoración psicológica y $1.600.000 por consultas de médico general, en la modalidad de daño emergente y 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a M.P.P. por el delito de peculado por apropiación y que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento. Resaltó que un Juzgado la absolvió y que el Tribunal la condenó por el delito de peculado culposo. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque fue procesada por un delito que no cometió y porque para el delito de peculado culposo no procedía medida de aseguramiento.

Trámite procesal

El 14 de junio de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, sostuvo que no hubo daño antijurídico porque la sentencia que definió el proceso penal en contra de la demandante fue condenatoria y que su actuación tuvo fundamento legal y probatorio.

El 9 de mayo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto y la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 1 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cesar profirió la sentencia en la que negó las pretensiones porque la privación de la libertad no fue injusta porque la demandante, con su comportamiento, dio origen a la investigación penal.

La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de septiembre de 2013 y admitido el 7 de noviembre siguiente. La recurrente esgrimió que si bien M.P.P. fue condenada por peculado culposo, frente a este delito no procedía medida de aseguramiento por lo que se configuró una falla del servicio.

El 5 de diciembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto y la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -29 de mayo de 2012- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 24 de marzo de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.9].

En efecto, como el 23 de marzo de 2012 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 234 c.1), el término de caducidad se suspendió hasta el 28 de mayo siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta original de la constancia expedida (f. 236 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por el mes y dos días faltantes, que vencían el 30 de mayo siguiente.

Legitimación en la causa

4. M.P.P., J.H.P., L.F.H.P., G.P.P., R.P.P., H.P.P., E.P.P., L.P.P. y R.P.P. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

Análisis de la Sala

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 2 de noviembre de 2004, miembros de la Policía Nacional capturaron a M.P.P. por la comisión del delito de peculado por apropiación, en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía 25 Local Unidad de Reacción inmediata de Valledupar, según dan cuenta copia auténtica del informe de que deja a disposición (f. 60-61 c. 3) y del acta de los derechos de los capturados (f. 65 c. 3).

7.2 El 19 de noviembre siguiente, la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar impuso medida de aseguramiento a M.P.P. por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 55-71 c. 1).

7.3 El 25 de abril de 2005, la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar profirió resolución de acusación en contra de M.P.P. por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 72-111 c. 1). En la misma fecha se sustituyó la medida por detención domiciliaria, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 72-111 c. 1).

7.4 El 23 de noviembre de 2005, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Valledupar revocó la medida de aseguramiento impuesta a M.P.P., según da cuenta copia simple de la providencia (f. 112-118 c. 1).

7.5 El 23 de noviembre de 2005, M.P.P. recuperó efectivamente su libertad, según da cuenta certificado original del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (F. 334 C. 1).

7.6 El 9 de abril de 2008, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Valledupar absolvió a M.P.P. del delito de peculado por apropiación, según da cuenta y copia auténtica de la sentencia (f. 87-129 c. 11).

7.7 El 21 de octubre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar condenó a M.P.P. a 18 meses de prisión por la comisión del delito de peculado culposo, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 162-179) y copia auténtica de la sentencia (f. 56-73 c. 7). En la misma providencia el Tribunal concedió a M.P.P. la suspensión condicional de la ejecución de la pena, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 162-179) y copia auténtica de la sentencia (f. 56-73 c. 7).

7.8 El 28 de noviembre de 2008, M.P.P. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 21 de octubre de 2008, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 48 c. 7) y del informe secretarial del 14 de enero de 2009 (f. 76 c. 7).

7.9 El 24 de marzo de 2010, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de...

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