Sentencia nº 18001-23-31-000-2010-00191-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995805

Sentencia nº 18001-23-31-000-2010-00191-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017

Fecha09 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 18001-23-31-000-2010-00191-0 2 (51155)

Actor : W.V. LUNA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PORQUE EL SINDICADO NO LO COMETIÓ-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. PERJUICIO MORAL-Sobrino debe acreditar perjuicio alegado. LUCRO CESANTE-Incluye el tiempo que se tarda para conseguir trabajo luego de obtenida la libertad. DAÑO EMERGENTE-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Un Juzgado impuso medida de aseguramiento a W.V.L. por el delito de extorción y se precluyó la investigación porque el sindicado no lo cometió. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 5 de agosto de 2009, R.V.T.; W.V.L. en su nombre y en representación de D.A.V.R.; A.L.M.A. en su nombre y en representación de G.V.M. y L.F.D.M.; E.J.V.L. en su nombre y en representación de C.A.H.V., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de W.V.L., entre el 14 de mayo y el 12 de junio de 2007.

Solicitaron 200 SMLMV para la víctima y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales y en la misma proporción para cada uno por daños a la vida de relación; $8 000.000 por los honorarios del abogado en la causa penal, $1 000.000 por los gastos en transporte para visitarlo y gastos personales en el establecimiento carcelario, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $1 000.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, más las comisiones por venta, en la modalidad de lucro cesante. Pidieron que se ordene a la demandada pedir disculpas, programar capacitaciones para que la comunidad conozca sus derechos y se publique la providencia que precluyó la investigación.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía lo capturó y que un J. legalizó su captura y decretó medida de aseguramiento. Resaltó que otro J. precluyó la investigación y ordenó su libertad. Adujo que el daño fue antijurídico.

Trámite procesal

El 31 de enero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque fue la Fiscalía quien solicitó la captura.

El 4 de septiembres de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto.

El 17 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia accedió a las pretensiones porque no existían suficientes pruebas para dictar la medida de aseguramiento.

Las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 1º de abril de 2014 y admitidos el 17 de julio de 2014. La demandante solicitó reconocer el daño a la vida de relación, el 8.75 meses que tarda una persona en conseguir empleo y ordenar la publicación de la providencia de preclusión. La Nación-Rama Judicial esgrimió que no causó el daño alegado por el demandante.

El 21 de agosto de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -5 de agosto de 2009- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 12 de junio de 2007, fecha en que quedó en firme la providencia que decretó la preclusión de la investigación [hecho probado 6.4].

En efecto, como el 12 de junio de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 20 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 4 de agosto siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 21 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por el día faltante, que vencía el 5 de agosto siguiente.

Legitimación en la causa

4. W.V.L., R.V.T., D.A.V.R., A.L.M.A., G.V.M., L.F.D.M., E.J.V.L. y C.A.H.V. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.6].

La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad encargada de la legalización de captura y de la imposición de la medida de aseguramiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en que el sindicado no cometió el delito, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del C.P.C.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 11 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Florencia ordenó la captura de W.V.L. por el delito de extorción, según da cuenta copia magnética de la audiencia de solicitud de orden de captura (f. 24 b c. 1).

6.2 El 14 de mayo de 2007, la Policía capturó a W.V.L., según da cuenta copia magnética de la audiencia de legalización de captura (f. 24 b c. 1).

6.3 El 15 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Florencia legalizó la captura, la formulación de imputación del delito de extorción e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, según da cuenta copia magnética de la audiencia (f. 24 b c. 1).

6.4 El 12 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia precluyó la investigación a favor W.V.L., revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad porque el sindicado no cometió el delito, según da cuenta copia magnética de la audiencia de preclusión (f. 24 b c. 1). Los artículos 169 y 177 de la Ley 906 de 2004 disponen que por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados y que los recursos se interpondrán oralmente en la audiencia y como obra copia magnética de la audiencia de preclusión de la investigación, en la que consta que no se interpusieron recursos (f. 24 b c. 1 minuto 33:09), la providencia quedó ejecutoriada el 12 de junio de 2007.

6.5 El 12 de junio de 2007, W.V.L. recuperó la libertad, según da cuenta copia magnética de la audiencia de preclusión (f. 24 b c. 1).

6.6 W.V.L. es hijo de R.V.T., padre de G.V.M. y D.A.V.R., hermano de E.J.V.L. y tío de C.A.H.V., según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes (f. 12 a 14, 16 y 17 c. 1).

La privación de la libertad fue injusta porque el sindicado no lo cometió

7. El daño antijurídico está demostrado porque W.V.L. estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 14 de mayo al 12 de junio de 2007 [hechos probados 6.2 y 6.5]. Es claro que la...

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