Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01059-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995817

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01059-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-1 5-000-2017 - 0 1059 -00 (AC)

Actor: R.J.R.M. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores R.J.R.M., H.I.P.M., S.R.P., E.R.R.P., J.R.R.P., B.E.R.P. y Z.L.R.P. contra el Tribunal Administrativo de La Guajira.

ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

Los señores R.J.R.M., H.I.P.M., S.R.P., E.R.R.P., J.R.R.P., B.E.R.P. y Z.L.R.P., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante esta Corporación para que se protejan sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica los cuales estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de La Guajira por la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa instaurado por los actores contra la Nación - Rama Judicial y la Nación- Fiscalía General de la Nación.

En amparo de los derechos invocados, solicitan:

“(…)

Con fundamento en los hechos y las omisiones antes relacionadas y la evidente violación de los derechos fundamentales al debido proceso- seguridad jur ídic a, vía de hecho por desconocimiento de precedente judicial- unificación jurisprudencial y derecho a la igualdad, solicito con el debido respeto lo siguiente:

Primero: Ante el desconocimiento del unificado y reiterado precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado expuesto y la vía de hecho por violación a la sentencia de unificación del 28 de agosto del año 2014, TUTELAR los derechos fundamentales a los demandantes por el debido proceso- seguridad jurídica, vía de hecho por desconocimiento de precedente judicial y derecho a la igualdad, de conformidad con las razones expuestas.

Segundo: en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, de fecha 31 de enero del año 2017, dentro de la acción de reparación directa promovida por el señor R.J.R.M. Y OTROS contra la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, bajo el radicado No. 44-001-33-33-002-2012-00035-00.

Tercero: Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, que profiera nueva sentencia dentro de la acción de Reparación Directa promovida por el señor R..J.R.M. Y Y OTROS contra la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, bajo el radicado No. 44-001-33-33-002-2012-00035-00, EN LA QUE NO DESCONOZCA LOS MÚLTIPLES Y PRECISOS PRECEDENTES DEL h. Consejo de Estado, en materia de privación injusta de la libertad, y en este orden tiene importancia la sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto del año 2014.

(…)”

2. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

El 26 de octubre de 2008, en el municipio de Maicao, La Guajira, funcionarios del DAS capturaron al señor A.R.R.P. por encontrarse alojado en el hotel El Paisa y ser el supuesto conductor de un bus de servicio público en el que se hallaron unas caletas que contenían una sustancia sólida de color blanco que resultó positiva para cocaína y sus derivados.

El 28 de octubre de 2008 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, La Guajira, con funciones de control de garantías, declaró ilegal la captura del señor R.P., disponiendo su libertad inmediata previa suscripción de diligencia de compromiso. Seguidamente, lo declaró en contumacia y le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, además, legalizó la incautación de los estupefacientes con su inmediata destrucción y suspendió el poder dispositivo del automotor incautado. Sin embargo, luego de esto, la Fiscalía General de la Nación solicitó medida de aseguramiento contra el imputado y el juzgado accedió a la petición e impuso la medida privativa de libertad consistente en detención preventiva en lugar de reclusión.

Indicó el apoderado de los accionantes que, agotado el procedimiento penal dentro del trámite seguido por el juzgado de conocimiento, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha dictó sentencia condenatoria el 22 de febrero de 2010, al ser encontrado coautor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Dicha decisión fue apelada por la defensa, recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de La Guajira, Sala de Decisión Penal mediante sentencia dictada 24 de junio de 2010, en la que se revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se absolvió al condenado al determinarse que debido al escaso material probatorio de responsabilidad no era posible hacerle tan gravosa imputación por la circunstancia de ser el propietario del bus en donde se encontró la caleta de la presunta droga y por la eventual circunstancia de su presencia o fatal ubicación en la población donde se produjo el decomiso.”.

La parte actora afirmó que el señor A.R.R.P. estuvo privado injustamente de la libertad por 20 meses y 23 días, razón por la cual presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial.

El conocimiento de dicho proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha que, en sentencia del 30 de abril de 2014, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes.

Las entidades demandadas y la parte actora presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia del 31 de enero de 2017, en la que se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que según lo consideró, operó la causal eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima.

A juicio del apoderado de los accionantes, la sentencia cuestionada desconoce el precedente jurisprudencial emitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en otros casos en los que se ha analizado la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad cuando existe sentencia absolutoria.

Sostuvo también que, la sentencia se fundamentó en que la absolución se produjo en razón a la ausencia de material probatorio que demostró que el señor R.P.“.no fue autor, ni determinador de los hechos que se le imputaban”, por lo que estaría inmerso en uno de los tres casos previstos en el artículo 414 del derogado Decreto 2700 de 1991, esto es, que “el sindicado no lo cometió”.

Manifestó que la sentencia absolutoria no dio aplicación al principio de in dubio pro reo, que consiste en que en los eventos en que existen pruebas encontradas frente a la comisión de un delito y ante la duda razonable, se define la situación jurídica en favor del indiciado, sino que “el juez no encontró acreditado que el señor R.P. haya cometido el delito por el cual se le privó injustamente de su libertad”.

3. Trámite e intervenciones

Mediante auto de 2 de mayo de 2017 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la entidad accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Además, se vinculó a los terceros interesados en las resultas del proceso.

La Fiscalía General de la Nación, a través de su Directora Jurídica, solicitó que se niegue la acción de tutela, por cuanto no se acreditó el desconocimiento de un precedente como una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Señaló que según lo estudió el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, en los asuntos de privación injusta de la libertad, no obstante los fundamentos que motiven la absolución penal de la víctima directa, la responsabilidad del Estado no podrá ser declarada, si la conducta de la víctima fue la causa eficiente de la investigación penal que se adelantó en su contra y condujo a la privación de su libertad.

Adujo que la accionada valoró las pruebas que se allegaron al proceso contencioso administrativo y determinó que la conducta de la víctima directa fue la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra, lo que conllevó a la restricción de su derecho fundamental de libertad.

Resaltó que la parte actora no demostró que la Fiscalía hubiese incurrido en una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales dentro del proceso penal que adelantó contra el señor R.P. y conllevó a la privación de su libertad.

El Tribunal Administrativo de La Guajira guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1 . Competencia

La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por los señores R.J.R.M., H.I.P.M., S.R.P., E.R.R.P., J.R.R.P., B.E.R.P. y Z.L.R.P. contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2 . Problema j urídico

La Sala debe resolver si en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro del proceso de reparación directa instaurado por los accionantes, se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado, reiterado en casos de reparación directa por privación injusta de la libertad cuando se profiere sentencia absolutoria en el proceso penal.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional,...

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