Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00978-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995937

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00978-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017

Fecha05 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00978 - 01( 58312 )

Actor: P.J.F.B.

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 7 de septiembre de 2016, mediante el cual adecuó las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 1 de septiembre de 2015, el señor P.J.F.B., en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del municipio de Bucaramanga, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000, por medio del cual el Alcalde de B. reestructuró la planta de personal de la Administración Central del Municipio y, de manera consecuente, retiró del servicio al ahora demandante.

Para lo anterior, indicó que a través de la sentencia del 12 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, confirmada por esta Corporación, mediante fallo de 2 de mayo de 2013, se anuló el Acuerdo 062 de 1999, acto administrativo proferido por el Concejo Municipal de B. y que sirvió de fundamento al referido Decreto 020 del 2000.

Como consecuencia, por concepto de indemnización, la parte actora pidió la suma de $1.810'386.579, por los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

1.1. Los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, se circunscriben a los siguientes:

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 13 de marzo de 2009, confirmada por la Sección Primera de esta Corporación, a través de fallo del 2 de mayo de 2013, anuló el Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, a través del cual el Concejo Municipal de B. le otorgó facultades al Alcalde para reestructurar la Administración Central del Municipio.

La anulación del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, a juicio del demandante, dejó sin efectos el Decreto 020 de 29 de febrero de 2000, mediante el cual se llevó a cabo el proceso de reestructuración de la planta de personal del Municipio y, entre otros, se suprimió el empleo que desempeñaba el demandante, esto es, el de Director del Departamento de Protección al Consumidor.

Con fundamento en lo anterior, el 24 de julio de 2013, el señor P.J.F.B. le solicitó al Alcalde Municipal de B. el reintegro al cargo que ocupaba al momento de la expedición del Decreto 020 del 2000 o, en su defecto, en uno de igual o mayor rango, así como el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir, desde el 5 de marzo de 2009, a título de salarios, cesantías e intereses a las cesantías.

El 2 de septiembre de 2013, se resolvió de manera desfavorable la petición, porque el fallo que declaró la nulidad del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999 en modo alguno ordenó el reintegro de quienes resultaron retirados del servicio.

2. Decisión apelada

El Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 7 de septiembre de 2016, concluyó que la reparación directa no resultaba procedente para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo ilegal, porque la prosperidad de este tipo de pretensiones está condicionada a la anulación de la decisión causante de los daños, finalidad propia, entre otros, del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, en todo caso, no se ejerció dentro del término previsto en el literal d) del ordinal 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por tal razón rechazó la demanda.

3. Recurso de apelación

El demandante interpuso recurso de apelación. A su juicio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo para reclamar la indemnización de los perjuicios objeto de las pretensiones, porque si bien la decisión que lo desvinculó del servicio fue expedida en el año 2000, no es menos cierto que su ilegalidad se advirtió hasta el año 2013, cuando se anuló el acto administrativo general que le sirvió de sustento.

Agregó que, según la jurisprudencia de esta Corporación, el medio de control de reparación directa procede respecto de los perjuicios derivados de los actos administrativos cuya legalidad no se discute, pero que generan un rompimiento del equilibrio en las cargas públicas.

Explicó que lo que se pretende en el sub lite no es la anulación del acto administrativo que lo desvinculó del servicio, sino la indemnización del daño generado por el mencionado Decreto Municipal 020 del 2000, el cual se tornó en antijurídico, en atención a la anulación de uno de los actos administrativos que le sirvió de sustento - Acuerdo 062 de 1999 del Concejo Municipal de Bucaramanga-.

Finamente, aseveró que al margen de que hubiera incoado, o no, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo particular que lo retiró del servicio, no se le podía impedir el acceso a la Administración de Justicia para pedir, a través del medio de control de la reparación directa, el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el decreto a través del cual se llevó a cabo la reestructuración de la planta.

II. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -1 de septiembre de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem, a cuyo tenor:

“ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”.

De otro lado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Por lo anterior, al sub lite, en lo no contemplado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo señalado en el artículo 306 ejusdem, se aplicará el Código General del Proceso, toda vez que, se reitera, la demanda se presentó el 1 de septiembre de 2015.

2. Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación

De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce, en segunda instancia, entre otros asuntos, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación.

Lo anterior, con arreglo a las reglas de distribución de trabajo entre las Secciones de la Corporación establecidas en el reglamento -Acuerdo 58 de 1999-, en virtud de las cuales, a esta Sección le corresponde el trámite de las controversias relativas a las pretensiones de reparación directa.

Asimismo, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sección el presente asunto es de su conocimiento, porque a través del auto apelado no solo se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que también -tácitamente- se rechazó una pretensión de reparación directa, de ahí que la solución del caso pase por el hecho de determinar si este último medio de control -reparación directa- es el idóneo para solicitar la indemnización de los perjuicios causados por un acto administrativo particular cuyo fundamento se encuentra en un acto general anulado por esta Jurisdicción.

2.1. Procedencia de la apelación y competencia de la Sala

En virtud del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es susceptible del recurso de apelación, entre otras, la providencia que rechaza la demanda proferida, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos.

Adicionalmente, de conformidad con lo señalado en los artículos 125 y 243-1 ejusdem la decisión le compete a la Sala, en cuanto se rechazó la demanda.

Previo a lo anterior, se determinará si se cumplen o no los requisitos de oportunidad y sustentación.

3. Oportunidad y sustentación de la apelación

Ahora, el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 consagró, entre otras, las reglas que regulan el trámite de los recursos de apelación presentados en contra de los autos que se notifiquen por estado, en virtud de las cuales deben interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes ante el juez que los profirió.

Descendiendo al caso concreto, se encuentra que el auto impugnado se notificó, por estado, el 8 de septiembre de 2016 y el recurso se interpuso el 12 de septiembre siguiente, lo cual da cuenta de la oportunidad.

Asimismo, el recurso se sustentó en debida forma, dado que al interponerse se indicaron las razones por las cuales se disentía de la decisión adoptada por el a quo.

Así las cosas, al...

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