Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00031-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645085

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00031-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017

Fecha12 Diciembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00 031 -00(C)

Actor: GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2001, pasa a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre el Departamento del Quindío y la Superintendencia de Economía Solidaria.

ANTECEDENTES

De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

El señor M.Á.C. presentó, el 16 de junio de 2016, ante la Superintendencia de Economía Solidaria, una “denuncia” contra la Asociación Mutual Integral de Servicios Nacionales “por fraude”, dado que durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, y enero, febrero, marzo y abril de 2016, dicha entidad no trasladó a la administradora de fondo de pensiones (AFC), los aportes para pensión que le fueran entregados por el señor C..

Señaló, dentro del mismo escrito, que realizó mensual y oportunamente sus pagos a la Asociación Mutual y que su omisión podría afectar el conteo de las semanas cotizadas y, en un futuro, su pensión.

Asimismo, solicitó que esa Superintendencia exigiera a la Asociación Mutual Integral de Servicios Nacionales el pago que dejó de realizar en la AFP durante los meses mencionados.

La Superintendencia Solidaria, mediante auto del 30 de diciembre de 2016, trasladó por competencia la solicitud presentada por el señor C. a la Gobernación del Quindío, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1529 de 1990, en consideración a que “[l]a Superintendencia de la Economía Solidaria supervisa a las Organizaciones de la Economía Solidaria que no se encuentren sometidas a la Supervisión del Estado, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley 454 de 1998 modificado por el artículo 98 de la Ley 795 de 2003, Asociación (sic) Integral de Servicios Nacionales no es una Organización de la Economía Solidaria. Con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Mediante el auto del 12 de enero de 2017, la Gobernación del Quindío -Secretaría Jurídica y de Contratación-, señaló que respecto a la presunta omisión presentada por parte de la Asociación Mutual Integral de Servicios Nacionales para efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social del señor C., le corresponde conocer al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, razón por la que trasladó la queja presentada a dichas entidades, por competencia, de esta manera:

“1. Ministerio de Salud y Protección Social: Por ser la entidad competente para otorgar a las asociaciones la autorización para afiliar colectivamente a sus asociados al Sistema de Seguridad Social Integral, y ordenar la cancelación de dicha autorización cuando a ella haya lugar, de conformidad con los artículos 3.2.6.4 y 3.2.6.9 del Decreto 780 del 2016.

2. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales: Por ser la entidad competente para efectuar el control para la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con el Decreto 5021 del 2009 y Decreto 3033 del 2013.”

Dentro de ese mismo auto, manifestó que quien debe ejercer la función de inspección, vigilancia y control de la Asociación Mutual Integral de Servicios Nacionales, teniendo en cuenta que se trata, como su nombre lo indica, de una asociación mutual regulada por la Ley 79 de 1988 y el Decreto 1480 de 1989, es la Superintendencia de Economía Solidaria, de conformidad con el artículo 314 de la Ley 454 de 1998.

La Gobernación del Quindío solicita a la Sala que dirima el conflicto negativo de competencias que la enfrenta con la Superintendencia de Economía Solidaria, en relación con determinar cuál es la entidad competente para conocer la inspección, vigilancia y control de la Asociación Mutual Integral de Servicios Nacionales, con el fin de que la entidad que sea la competente resuelva si hay lugar o no a iniciar una investigación administrativa en contra de la misma, con fundamento en la queja presentada por el señor M.Á.C. (folios 1 al 8).

TRÁMITE PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 30).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Gobernación del Departamento del Quindío, a la Superintendencia de Economía Solidaria, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social, UGPP, al Ministerio de Salud y de la Protección Social, al S.M.Á.C. y a la Asociación Mutual Integral de Servicios Nacionales para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 31).

Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, las partes o terceros interesados no allegaron alegatos ni consideraciones (folio 33).

Revisada por el despacho sustanciador la documentación entregada por las partes, se observó que la misma resultaba insuficiente para solucionar el conflicto de competencias planteado, razón por la cual, mediante auto del 17 de julio de 2017, el Ponente ordenó:

Comunicar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir., S.A. para que allegara sus alegatos o consideraciones respecto a la solicitud del señor C..

Oficiar a la Superintendencia de Economía Solidaria y a la Gobernación del Quindío, para que allegaran copia del oficio o acto administrativo N° 2016110230631 mediante el cual la Superintendencia de Economía Solidaria se declaró incompetente frente a la solicitud del mismo.

Mediante constancia secretarial, se informó que ninguna de las entidades anteriores allegó la información solicitada. Sin embargo, la Superintendencia Solidaria mediante correo electrónico, allegó, en un (1) folio la copia del auto N° 20161100269181(folio 40).

Al igual, en dicho correo aclaró que acuerdo con el RUES, el objeto social de la Asociación Mutual Integral de Servicios Nacionales, no coincide con la naturaleza de las entidades sujetas a su supervisión, y que al revisar el reporte de información financiera a la fecha de trámite no apareció información. Por tal razón, trasladó el asunto a la Gobernación del Quindío, por ser la entidad que aparece en el registro realizado por la Cámara de Comercio de Armenia ejerciendo la supervisión.

(…)

Finalmente manifiesta, que si el interesado insiste al respecto, la información a brindarle es que acuda a la entidad que los supervisa para que dentro de su competencia trasladen o eleven su petición ante la UGPP (…).

El 14 de noviembre del año en curso, se ofició tanto a la Asociación Mutual Integral de Servicios Nacionales, como a la Cámara de Comercio de Armenia, para allegaran copia del acta de la reunión de la Asamblea General del 11 de enero de 2008, en la cual dicha Asociación se transformó en una asociación mutual.

El 27 de noviembre del año en curso, la Secretaría de Sala informó que la Cámara de Comercio de Armenia, allegó la información solicitada en ocho (8) folios (folio 43).

CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia de la Sala

Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un mismo asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servic io Civil del Consejo de Estado.

(…)”.

En el mismo sentido, el artículo 112 ibídem dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

“…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Como se evidencia del análisis de los antecedentes, el presunto conflicto de competencias se planteó entre una autoridad del orden territorial, el Departamento del Quind ío , y una autoridad del orden nacional, la Superintendencia de Economía So lidaría .

Términos legales

El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades...

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