Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00144-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645101

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00144-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017

Fecha12 Diciembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-001 44 -00(C)

Actor: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Resuelve la Sala el conflictonegativode competencias administrativas suscitado entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Sociedades, con el objeto de determinar la autoridad competente para responder la petición contentiva de consulta realizada por la empresa de Servicio Público de Alumbrado de Pasto, SEPAL S.A.

I. ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El 10 de marzo de 2017 la Representante Legal de la empresa de Servicio Público de Alumbrado de Pasto, SEPAL S.A. elevó ante la Superintendencia de Sociedades una consulta tendiente a:

[O] btener unas consideraciones respecto a a la la (sic) cláusula de remuneración establecida en el Contrato de Concesión celebrado entre el Municipio de Pasto y SEPAL S.A., teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la empresa que represento, a saber: sociedad de economía mixta, descentralizada por servicios de la administración municipal, concesionaria del servicio de alumbrado público y a su vez administradora de un impuesto, tributo que tiene una connotación especial y destinación específica, dado que su finalidad esencial es “el sostenimiento de los gastos del Estado, de sus inversiones, sus necesidades, sus imprevistos y todas las obligaciones económicas que debe asumir”. Para el caso que nos ocupa, la destinación del impuesto de alumbrado público en el municipio de Pasto comprende la operación, mantenimiento y expansión.

En tal sentido, si llegara a ser procedente la remuneración en este caso particular, ¿de donde saldrían estos recursos?; ¿es procedente hablar de utilidades para este tipo de empresas cuyo objeto principal es la prestación de un servicio público a través del recaudo y administración de un impuesto?

En aras de mejorar la gestión administrativa de SEPAL S.A. y teniendo en cuenta que en la empresa prevalecen intereses públicos y privados, es de carácter fundamental determinar, dada la naturaleza del Contrato de Concesión, como se puede dar alcance a la cláusula de REMUNERACIÓN, teniendo en cuenta que la administración municipal, como titular de la prestación del servicio de alumbrado público, le ha otorgado a la Empresa de Servicio Público Alumbrado de Pasto, SEPAL S.A. en el ejercicio de un servicio público y ha dispuesto la creación de un modelo societario único en Colombia, pero con la permanente vigilancia de la entidad concedente.

Finalmente, en lo que respecta a la remuneración, considerar si la ganancia opera o no en el contrato de concesión celebrado entre el Municipio y SEPAL S.A., pues esta remuneración no está encaminada a que SEPAL S.A. recupere la inversión y obtenga una ganancia mediante la explotación económica del bien, sino a satisfacer un interés general que es la prestación del servicio de alumbrado público a través del recaudo que hace por concepto de impuesto”.

2. El 10 de julio de 2017, la Superintendencia de Sociedades remitió la solicitud de consulta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por considerar que era la entidad competente para resolverla.

3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios rechazó responder la petición, por considerar que el asunto desbordaba la órbita de su competencia.

4. En virtud de lo anterior, y de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios elevó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el presente conflicto negativo de competencias.

II. TRÁMITE PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Empresa de Servicio Público de Alumbrado de Pasto, SEPAL S.A. y a la Alcaldía Municipal de San Juan de Pasto.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Consideraciones de la Superintendencia de Sociedades

Inicialmente, la Superintendencia de Sociedades consideró que la entidad competente era la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues corresponde a esta entidad, en virtud del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la inspección, vigilancia y control de las personas prestadoras de servicios públicos. (folio 2).

Asimismo, en los alegatos presentados a la Sala, la Superintendencia de Sociedades señaló que la competencia debía establecerse atendiendo lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 2424 de 2006 (folios 16 y 17).

2. Consideraciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señaló en el escrito presentado a la Sala que no era competente, habida cuenta que el asunto desbordaba su órbita de competencia, establecida en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 (folio 1).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Competencia de la Sala respecto del caso concreto

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función:

“Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuye:

“Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”.

A la luz de estas disposiciones, la Sala es competente para resolver el presente conflicto de competencias, pues se trata de una controversia entre dos autoridades nacionales, la Superintendencias de Sociedades y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, frente al ejercicio de una función administrativa en un caso particular, esto es, responder la solicitud de consulta realizada por la Empresa de Servicio Público de Alumbrado de Pasto, SEPAL S.A.

Términos legales

El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”.

Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión...

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