Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00032-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645113

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00032-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017

Fecha12 Diciembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 - 03 - 06 - 000 - 2017 - 00 0 32 -00(C)

Actor: SOCIEDAD METROPLÚS S.A.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

La sociedad Metroplús S.A. planteó conflicto negativo de competencias entre las entidades de la referencia, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con fundamento en los siguientes hechos:

1. El 18 de enero de 2017 el señor A.B.R.B. elevó una consulta ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la cual preguntaba cuál es el régimen de contratación aplicable a los particulares personas naturales o jurídicas que prestan servicios públicos como los de transporte masivo”(fl.4).

2. El 24 de enero de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios remitió la consulta al Ministerio de Transporte por considerar que no era la competente para responder la petición, pues su función principal es la de ejercer control, inspección y vigilancia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios (fls.5, 58 y 59).

3. El 2 de febrero de 2017, el Ministerio de Transporte remitió la consulta a las sociedades TransCaribe y a la sociedad Metroplus S.A., por considerar que eran de su competencia (fl.6).

4. El 21 de febrero de 2017, el gerente de TransCaribe dio respuesta a la consulta formulada por el señor A.B.R.B. (fls. 64 a 66).

5. Posteriormente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios remitió vía correo electrónico, la consulta del señor R.B., a la sociedad Metrolínea, quien a través de la oficina asesora jurídica dio respuesta también a la consulta el 9 de marzo de 2017 (fls.72 a 74).

6. El 13 de marzo de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios envió copia de la consulta radicada por el señor R.B. a la Superintendencia de Puertos y Transporte por considerar que era de su competencia (fl.77). Asimismo, remitió nuevamente la consulta al Ministerio de Transporte por considerar que es la entidad competente para darle respuesta (fl.78).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 49).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Transporte, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a las sociedad Metroplús S.A. y al señor A.B.R.B. (folio 50).

Asimismo, dentro del trámite del conflicto, el Magistrado Ponente manifestó su impedimento para conocer del presente conflicto de competencia ante la Sala, el cual fue declarado infundado mediante auto del 23 de noviembre de 2017 (fls. 87 a 93).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Según informe secretarial durante la fijación del edicto se recibieron alegatos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los cuales señaló:

Que de acuerdo con las funciones otorgadas en la Ley 142 de 1994 y el Decreto 990 de 2002, su competencia solo se circunscribe a inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento de (i) los contratos de servicios públicos que celebren las prestadoras de servicios públicos domiciliarios con los usuarios y (ii) las leyes, reglamentos, regulaciones y demás normas del ordenamiento jurídico a las que deban sujetarse los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Que solo tiene la función de inspeccionar, vigilar y controlar a una clase especial de servicios públicos, los domiciliarios, definidos por la Corte Constitucional como aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas.

En conclusión, solicita se le excluya del conflicto negativo de competencias.

CONSIDERACIONES

Competencia

E l artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA , señala :

“Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

“…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Presupuestos de los conflictos de competencias

Con base en las normas anteriormente citadas, la Sala ha reiterado en varias oportunidades, los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, así:

“1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado . Por tanto, “ no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite. ” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí.

(…)

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional. Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas .

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.” (Se resalta)

En concordancia con lo anterior, la Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que si una entidad rechaza su competencia y la que recibe la actuación la tramita y la resuelve de fondo (con independencia de que la decisión sea o no favorable), no hay conflicto de competencias administrativas que deba resolverse.

Por tanto, cuando una entidad asume la competencia para resolver el asunto, el conflicto de...

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