Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00038-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645165

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00038-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017

Fecha12 Diciembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 - 03 - 06 - 000 - 201 7 - 000 38 - 00 (C)

Actor: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 , numeral 10 , del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto positiv o de competencias a dministrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

La Contraloría Departamental del Vichada solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias suscitado con la Contraloría General de la República y determinar la autoridad competente para tramitar y fallar el proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-006 iniciado por el órgano departamental (folios 1 a 22).

Con base en la información contenida en el expediente se sintetizan los antecedentes del presente conflicto.

1. En el año 2016, la Contraloría General del V. adelantó una “AUDITORÍA ESPECIAL CON ENFOQUE INTEGRAL A LA CONTRATACIÓN, CONTROL FINANCIERO Y PLAN DE MEJORAMIENTO”, al Municipio La Primavera - vigencia 2015, en la cual se reportaron hallazgos relacionados con el contrato 168 de 2014 financiado con recursos del Sistema General de Participaciones y se inició el Proceso de Responsabilidad fiscal 2016-06 por presunto detrimento patrimonial.

2. Previas solicitudes de información sobre la naturaleza de los recursos auditados, en enero de 2017 la Gerente Departamental del Vichada de la Contraloría General de la República solicitó el traslado formal de los hallazgos o los procesos de responsabilidad fiscal producto de la auditoría practicada.

En consecuencia, la Contraloría General del V. planteó ante esta Sala el conflicto positivo de competencias administrativas.

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 25).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Contraloría Departamental del Vichada, a la Contraloría General de la República, a los vinculados al proceso de responsabilidad fiscal señores C.R.C.U., D.G.R., J.I.C.G., L.I.C.F., E.G.G. y A.L.F.C., para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 24, 26 y 27).

O. también las constancias de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Contraloría General de la República (folios 28 a 43) y que con posterioridad a la desfijación del mismo se recibió escrito de D.G.R., en su calidad de vinculado al proceso de responsabilidad fiscal (folios 45 a 110).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Contraloría General de la República

Por conducto de apoderado, inicia su intervención con la cita de los artículos 267 y 272 de la Constitución Política que determinan el ámbito de competencia de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales, y del Decreto Ley 267 de 2000 que en su artículo 5º, numeral 6º, asignó a la Contraloría General la función de “ejercer de forma prevalente y en coordinación con las contralorías territoriales, la vigilancia sobre la gestión fiscal y los resultados de la administración y manejo de los recursos nacionales que se transfieran a cualquier título a las entidades territoriales de conformidad con las disposiciones legales.”

Señala que la función transcrita fue declarada exequible en sentencia C-127-00 (febrero 26).

Luego se refiere a la Ley 715 de 2001 que desarrolla el Sistema General de Participaciones, y en su artículo 89, inciso séptimo, dispone:

El control, seguimiento y verificación del uso legal de los recursos del Sistema General de Participaciones es responsabilidad de la Contraloría General de la Nación. Para tal fin establecerá con las contralorías territoriales un sistema de vigilancia especial de estos recursos.

Agrega que mediante la Resolución Orgánica No. 5678 de 2005, el Contralor General de la República reglamentó el sistema especial de vigilancia fiscal al sistema de participaciones. La trascribe parcialmente y con cita de la sentencia C-403-99, concluye:

“… en relación con el control fiscal de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, la competencia y responsabilidad es de la Contraloría General de la República (Ley 715 de 2001), y esa competencia es prevalente (preponderante, dominante) más no excluyente ni única pues debe efectuarse en coordinación (Decreto 267 de 2000), con los demás entes de control fiscal territorial bajo los principios de concurrencia y subsidiariedad.”

Finalmente, indica que respecto de los recursos del Sistema General de Participaciones la competencia prevalente es de la Contraloría General de la República pero las contralorías territoriales “concurren (asisten) en ese control”, pero, explica, “la concurrencia no significa simultaneidad” y que:

“Si una contraloría territorial efectúa el control fiscal sobre estos recursos, debe reportarlo e informarlo a la Contraloría General de la República (coordinación). Ahora bien, la Contraloría General de la República al tener la competencia prevalente puede avocar, bajo ciertas condiciones las acciones de vigilancia y control que lleven las contralorías departamentales, distritales y municipales sobre estos recursos.”

2. Contraloría Departamental del Vichada

Aunque no presentó alegaciones, en el escrito mediante el cual propuso el conflicto positivo de competencias fundamentó su petición en los artículos , y de la Resolución Orgánica 5678 de 2005 de la Contraloría General de la República, conforme a los cuales la competencia prevalente del órgano nacional de control fiscal debe ejercerse de acuerdo con las reglas que “bajo criterios de coordinación” se establecen en la misma Resolución 5678, y “a partir de la adopción de su Plan General de Auditoría para cada vigencia…”.

Manifiesta que la solicitud de traslado de los hallazgos no se sustentó en ninguno de los criterios establecidos en la resolución orgánica en mención y que al consultar el Sistema Nacional de Control Fiscal “SINACOF” encontró que la Contraloría General de la República no había programado auditoria al Municipio de La Primavera, por lo que para observar el requisito de coordinación, a través de ese medio, reportó el control fiscal realizado al municipio de La Primavera.

3. Daniel González Rojas

Solicita se declare competente a la Contraloría General de la República con base en la competencia prevalente, como, en su criterio, se desprende del contenido del artículo 63 de la Ley 610 de 2000, del numeral 6° del artículo 5° del Decreto Ley 267 de 2000, del artículo 89 de la Ley 715 de 2001 y del numeral 2° del artículo de la Resolución Orgánica 5678 de 2005 expedida por la Contraloría General de la República.

CONSIDERACIONES

Competencia

a. Competencia de la Sala

El a rtículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó, entre otras, la siguiente función a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado .

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado .”

Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se plantea entre una autoridad del nivel nacional, Contraloría General de la República , y otra del nivel territorial, la Contraloría Departamental del Vichada .

Ahora bien, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto , el proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-006 .

Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

b. Términos Legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena:

“Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están...

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