Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00145-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645169

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00145-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017

Fecha12 Diciembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-201 7 -00 14 5 -00 (C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE S, COLPENSIONES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento , de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas, que plantea frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en relación con los derechos pensionales del señor H.L.B. (folios 1 a 30).

La solicitud está precedida del Oficio No. 2091 de agosto de 2017, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre, por el cual le fue notificado a Colpensiones el fallo de tutela de fecha 9 de agosto de 2017 que niega por improcedente una tutela interpuesta por el señor L.B., pero le ordena a la Administradora que, si no lo ha hecho aún, en el término de 48 horas “promueva el conflicto de competencias negativo ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado …” (folio 10 vto.).

Con su escrito, Colpensiones remite los documentos que permiten indentificar los siguientes antecedentes:

1. Por Resolución No. 012949 del 12 de abril de 2011, el ISS concedió pensión de jubilación al señor L.B., con fundamento en la Ley 32 de 1986 que consagraba el derecho de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, a gozar de dicha pensión cuando cumplieran 20 años continuos o discontinuos con ese cuerpo de guardia, sin tener en cuenta la edad (folios 14 a 16).

2. Con la Resolución No. 33454 del 21 de septiembre del mismo año 2011, el ISS incorporó al señor L.B. a la nómina de pensionados y liquidó el monto de la mesada pensional.

El interesado interpuso los recursos de reposición y apelación contra la mencionada Resolución 33454 del ISS, para obtener la reliquidación de la mesada.

Colpensiones, por Resolución No. GNR 166833 del 13 de mayo de 2014, resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión recurrida.

En cumplimiento de fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, Colpensiones expidió la Resolución VPB 56870 del 14 de agosto de 2015, en la cual resolvió el recurso de apelación y decidió modificar la Resolución 33454 del ISS en el sentido de reliquidar la mesada y ordenar el pago del retroactivo correspondiente (folios 16 vto a 22).

3. El 28 de octubre de 2016, Colpensiones profiere la Resolución GNR 318063, que en su parte motiva (i) alude a dos acciones de tutela sobre peticiones del señor L.B.; (ii) analiza las condiciones personales y laborales del peticionario y concluye que le era aplicable la Ley 32 de 1986 y, por consiguiente, había causado el derecho pensional antes de la supresión y liquidación de CAJANAL; (iii) refiere que al interesado le fue solicitada autorización y la confirió, para revocar los actos administrativos proferidos por el ISS. En consecuencia, en la parte resolutiva decide revocar las Resoluciones 12949 (de reconocimiento de la pensión) y 33454 (de ingreso a nómina y liquidación de la mesada pensional), proferidas por el ISS en 2011, y declaró su falta de competencia para resolver sobre la reliquidación de la mesada (folios 22 vto a 27).

4. El 23 de enero de 2017, Colpensiones profiere la Resolución GNR 25471, en la cual declara resuella la solicitud pensional del señor L.B. y ordena la remisión del acto administrativo a la UGPP (folios 27 vto a 30).

5. En cuanto a las condiciones personales e historia laboral del señor L.B., obran en el expediente los documentos que acreditan:

(i) Fecha de nacimiento: 15 de mayo de 1956 (folio 10)

(ii) Estuvo vinculado laboralmente desde el 1º de diciembre de 1980 hasta el 31 de julio de 2011 con el INPEC, en el cargo de dragoneante, según el certificado de información laboral expedido por ese instituto (folio 13 vto.)

Fue afiliado de Cajanal desde el 1º de diciembre de 1980 y hasta el 1º de julio de 2009, fecha a partir de la cual le fue hecho efectivo el traslado masivo al ISS, en virtud de la supresión de Cajanal (folio 13 vto., certificado de información laboral expedido por el INPEC).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 32).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y al señor H.L.B. para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 33 y 34).

Obra también constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto, se recibieron alegaciones de Colpensiones (folios 35 a 42) y de la UGPP (folios 43 a 46).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

De la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Resumió las decisiones tomadas por el ISS y Colpensiones respecto de la pensión de jubilación del señor L.B. y analizó que, en su caso, era aplicable el régimen pensional especial de la Ley 32 de 1986, contemplado también en el Acto Legislativo 1 de 2005.

Argumentó que el interesado cumplió los 20 años de servicio en las condiciones exigidas por la Ley 32 en cita, el 1º de diciembre de 2000 y que para esa fecha, era afiliado de Cajanal.

Asimismo señaló que la afiliación al ISS del señor L.B., se hizo efectiva a partir del 1º de julio de 2009 con el traslado masivo ordenado por el Decreto 2196 de 2009 por la supresión de CAJANAL EICE.

Como tenía causado su derecho, este quedó a cargo de CAJANAL EICE en liquidación y debe pasar a la UGPP.

De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Refirió que en febrero de 2002, Cajanal negó el reconocimiento de la pensión al señor L.B. porque no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no le era aplicable la Ley 32 de 1986.

Relacionó dos decisiones más de CAJANAL EICE que negaron el derecho reclamado por el señor L.B. y también tres decisiones de la UGPP, proferidas entre abril de 2016 y junio de 2017, en las que declaró su falta de competencia por la misma razón - no ser beneficiario del régimen de transición -, y manifestó que la autoridad competente era Colpensiones.

Luego de repasar la normatividad y la jurisprudencia, la UGPP analizó el caso concreto destacando que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 en el nivel nacional, esto es el 1º de abril de 1994, el señor L.B. no tenía 40 años de edad ni completaba 20 años de servicio.

Agregó que el interesado debería acreditar los requisitos de la Ley 797 de 2003, artículo 3º (que modificó los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993), esto es, 62 años de edad y el mínimo de cotizaciones requerido de acuerdo con esa normatividad.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

a. Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se planteó entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP y Colpensiones.

De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto que surgió dentro del trámite para el reconocimiento de la pensión del señor H.L.B. y, que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para resolverlo de fondo.

Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

b. Términos legales.

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena:

“Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos...

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