Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645237

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2017

Fecha29 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 200 1 - 00218 - 0 1 (30613)

Actor: OBANDO Y MEJÍA INGENIEROS LTDA.

Demandado : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - APELACIÓN SENTENCIA

La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora y la Compañía Aseguradora de Fianzas -Confianza S.A.-, contra la sentencia del 22 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, que fueron coadyuvadas por la referida aseguradora, decisión que será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora y la aseguradora solicitaron la nulidad de las resoluciones n.º 102 del 22 de junio de 2000 y 168 del 21 de diciembre de 2000, expedidas por el departamento de Cundinamarca, por medio de las cuales declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra en el contrato n.º 046 de 1998.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

Mediante escrito radicado el 26 de enero de 2001 (f.1-17 c. 1), la sociedad O. y Mejía Ingenieros Ltda., a través de apoderado, presentó demanda oportunamente, en ejercicio de la acción contractual contra el departamento de Cundinamarca-, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA.

Que se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución n.º 102 de junio 22 de 2000, expedid a por la Gobernación de Cundinamarca, por medio de la cual se declara unilateralmente la realización del siniestro de estabilidad de obra en el contrato estatal 046 de 1998 celebrado con la sociedad OBANDO Y MEJÍA INGENIEROS LTDA., toda vez que la administración al tenor de lo establecido por la Ley 80 de 1993 no goza de la potestad exorbitante de declarar unilateralmente la constitución u ocurrencia de siniestros, salvo en el explícito caso de la declaratoria de caducidad del contrato estatal.

SEGUNDA .

Que en subsidio de la pretensión anterior, se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución n.º 102 de junio 22 de 2000, por la falsa motivación contenida en su parte considerativa.

TERCERA.

Que en consecuencia, al encontrarse probados los hechos que soportan la declaratoria de nulidad de la resolución 102 del 22 de junio de 2000, se declar e nulo el acto administrativo contenido en la Resolución 168 del 21 de diciembre de 2000, por medio del cual se resuelve desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por OBANDO Y MEJÍA INGENIEROS LTDA. Y SEGUROS CONFIANZA S.A.

CUARTA.

Que en consecuencia se condene al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a la cancelación del valor de los perjuicios que, con ocasión del acto ilegal se logren probar en desarrollo de este proceso.

QUINTA .

Que la condena impuesta sea debidamente actualizada de acuerdo con la jurisprudencia nacional sobre la materia.

SEXTA.

Que se condene en costas a la entidad demandada, si a esto hubiere lugar, en atención a lo dispuesto por la Ley 446 de 1998 .

2. La parte actora presentó como fundamento fáctico de su demanda lo siguiente:

2.1. El 19 de octubre de 1998, el departamento de Cundinamarca y la sociedad O. y Mejía Ingenieros Ltda., suscribieron el contrato n.º 046 del mismo año, cuyo objeto era el levantamiento, diagnóstico y construcción de obras para la estabilización geológica en el municipio de Útica”, por un valor de $173 820 465,50 y un plazo de ejecución de 4 meses.

2.2. Señaló que durante la ejecución del contrato, se advirtió la insuficiencia del presupuesto oficial para el efecto, por las inundaciones originadas en la creciente de la quebrada “Negra” del municipio de Útica, razón por la que las partes, convinieron una solución parcial, que consistía en combinar actividades de dragado con protecciones en gaviones, que se ajustaban al presupuesto, pero requerían mayor mantenimiento posterior.

2.3. Manifestó que dicha modificación se hizo con la participación del alcalde municipal, representantes de la comunidad, el supervisor e interventor del contrato, ingenieros y representantes de la contratante, por lo que una vez hecho el diagnóstico, se determinaron puntos críticos de las inundaciones, para la construcción paralela de un canal de un metro de profundidad, así como muros de tres metros de altura.

2.4. La obra fue recibida a satisfacción por la contratante a través del supervisor e interventor y, en consecuencia, el contrato se liquidó. Posteriormente, en la zona se presentó una fuerte ola invernal que generó inundaciones por la creciente del río Negro y no de la quebrada Negra. Adicionalmente, con el paso del tiempo, se evidenciaron unos eventos que requirieron una reparación que asumió el contratista, con la advertencia que debía hacerse mantenimiento al dragado para evitar que se repitiera la situación.

2.5. Agregó que por solicitud de la administración, el interventor rindió un informe conforme al cual, la falla se originó en la falta de mantenimiento del canal. Sobre este punto, la parte actora precisó que el dicho mantenimiento no era una obligación contractual a su cargo.

2.6. Explicó que en diciembre de 1999, ante la ausencia de labores de mantenimiento, se presentó un nuevo daño en el mismo sitio del muro, respecto del que el supervisor del contrato, señaló como causas el inapropiado diseño y construcción por parte del contratista, que el muro estaba a punto de colapsar y su rediseño y edificación ascendían a la suma de $107 589 515,67. Sobre este aspecto, en la demanda se afirmó que tal apreciación no contaba con sustento.

2.7. Con fundamento en lo anterior, la contratante declaró unilateralmente la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra del contrato n.º 046 de 1998 y ordenó a la aseguradora el pago de $52 146 139,65.

2.8. La contratista y la aseguradora presentaron recurso de reposición contra esa decisión, que fue confirmada a través de la Resolución n.º 168 del 21 de diciembre de 2000.

2.9. Adujo como normas violadas, los artículos 6 de la Constitución Política y 13 y 18 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido de que la administración no estaba facultada para declarar unilateralmente el siniestro de estabilidad de la obra, fundamentada en una potestad exorbitante, de la que dijo, solo era posible en los eventos de caducidad del contrato.

2.10. Concomitante con la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, con base en las mismas normas a las que se hizo referencia de manera precedente. Consideró que la ejecutoria de aquellos, implicaba el desembolso de una suma de dinero y un eventual perjuicio en otros procesos de contratación con entidades públicas. Sostuvo que la entidad no contaba con la facultad para el efecto, toda vez que la misma es restrictiva y está consagrada en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, conforme al cual, procede declarar la ocurrencia del siniestro en aquellos eventos en los que se habla de caducidad del contrato por incumplimiento y, en consecuencia, lo que procedía era agotar la reclamación prevista en el Código de Comercio para el contrato de seguro.

I I . Trámite proces al

3. El 13 de marzo de 2001. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda, citó como litisconsorte necesario por activa a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza S.A.- y negó la solicitud de suspensión provisional (f.20-25 c.1).

3.1. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza S.A.-, solicitó, ser la garante de la sociedad O. y Mejía Ingenieros Ltda. a través de la póliza n.º GU01010849732 y certificado de modificación n.º CMODF 089776302 del 20 de octubre de 1998, en el marco del contrato n.º 046 de 1998, suscrito con el departamento de Cundinamarca, presentó escrito en el cual adujo las siguientes pretensiones (f.1 c.3):

PRETENSIONES

1. Que se permita a Confianza S.A., intervenir adhesivamente en el proceso promovido por la sociedad O. y Mejía Ingenieros Ltda., contra el departamento de Cundinamarca, demanda que cursa en la Sección Tercera, con el número de radicado 20010218, por cuanto en su condición de garante del contrato de obra n.º 046 de 1998, mediante la Póliza GU 01 01 0849732 y certificado de modificación n.º CMODF 089776302, expedida el 20 de octubre de 1998, puede verse afectada si las pretensiones de la demanda principal son desechadas en la sentencia que resuelva el proceso.

2. Que se hagan las declaraciones y condenas contenidas en la demanda principal.

3. Que como consecuencia directa de las pretensiones contenidas en la demanda principal y en orden al restablecimiento del derecho se declare por esta Honorable Corporación que mi representada no está obligada a pago alguno referente al contrato de seguro y/o póliza de cumplimiento GU 01 01 0849732 y certificado de modificación n.º CMODF 089776302.”

3.1.1. Manifestó que con ocasión del contrato de obra n.º 046 de 1998, suscrito entre la actora y el departamento de Cundinamarca, expidió la póliza n.º GU 01 01 0849732 el 20 de octubre de 1998, cuya vigencia era del 19 de octubre de 1998 hasta el 19 de febrero de 2002, con una modificación posterior para aclarar los amparos, de acuerdo con el certificado n.º 01 0897763.

3.1.2. Como normas violadas señaló los artículos 1602 y 1603 del Código Civil ante el cumplimiento de las obligaciones contractuales, las cuales no incluían el mantenimiento posterior a la entrega de las obras. De igual forma, hizo referencia a los...

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