Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645285

Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 73001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00240 - 01(50 830)

Actor: CAYETANO VAINILLA MURCIA

Demandado: MUNICIPIO DE MELGAR

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

D.: D.: confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, porque no se encuentra probada la falla en la prestación del servicio y, contrario sensu, se establece una culpa de la víctima. Restrictor: Legitimación en la causa / Caducidad del medio de control de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Las acciones posesorias - finalidad y alcance.

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 25 de abril de 2013 por C.V. Murcia, quien mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa contenida en el artículo 140 del C.P.A.C.A, solicitó que se declare administrativamente responsable al Municipio de M.(.) “por las fallas en el servicio presentadas con ocasión de las omisiones a sus deberes constitucionales y legales, al no tramitar y culminar definitivamente la querella de policía interpuesta el 19 de junio de 2007 ante la Alcaldía Municipal de M.(.) lo que permitió la consolidación de la invasión de los terrenos que a título de propiedad y otro de posesión ejercía el demandante (…)” . En otras palabras: “por la omisión que facilitó y permitió la ocupación de los inmuebles” de propiedad y/o posesión del demandante.

1.1. Pretensiones

SEGUNDO: Condenar al Munición de M.(.) a pagar al demandante a título de daño emergente, el valor de los terrenos invadidos, así: 4.985,23 metros cuadrados del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 366-35051 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de M., 4.985 metros cuadros inmueble identificado con matricula inmobiliaria N° 366-35050 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de M., 4.985.23 metros cuadrados del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 366-35049 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de M., para un total de 14.955.69 metros cuadrados o los metros que resulten probados, estimado a razón de noventa y cinco mil pesos (95.000) por metro cuadrado o lo que resulte probado, para un total de mil cuatrocientos veinte millones setecientos noventa mil quinientos cincuenta pesos ($1.420.790.550.00) o lo que resulte probado conforme a las pruebas que en forma regular y oportuna se aportaran,

TERCERO: Condenar al Municipio de MELGAR (Tolima) a pagar al demandante a título de lucro cesante el valor de los frutos naturales y civiles que le producían los inmuebles identificados 366-35051, 366-35050 y 366-35049 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de M. desde el 5 de junio de 2007, época desde la cual fueron invadidos y el demandante privado del uso y goce de su propiedad. Perjuicios que estimo en una renta mensual de tres millones de pesos ($3.000.000) para un total de doscientos un millón de pesos ($201.000.000) o lo que resulte probado, contados a partir del 5 de junio de 2007 y hasta la fecha de presentación de la demanda.

CUARTA: declarara administrativamente responsable al Municipio de MELGAR (Tolima) por los perjuicios morales de que es víctima el señor CAYETANO VAINILLA MURCIA con ocasión de la falla del servicio en que incurrió el Municipio de M., perjuicios que se concretan en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv) o la suma superior que jurisprudencialmente se haya adoptado. (…)”

1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así :

El demandante, es propietario y poseedor de los siguientes inmuebles

Identificación del inmueble (folio y dirección

Título de adquisición

Tradición / entrega

Derecho

366-35051 Lote 4 El Hueso - M.(.)

E. P. No. 1394 de 14 de julio de 1999 - Notaría 10 de Bogotá - división material

Inscrita al folio de matrícula inmobiliaria, anotación 1, de 3 de diciembre de 1.999

Propiedad

366-35050 - Lote 3 El ensueño - M.(.)

E.P. Compraventa N° 2684 de 30 de diciembre de 1999 - Notaria 10 de Bogotá

Inscrita al folio de matrícula inmobiliaria, anotación 2, de 3 de marzo de 2000

Propiedad

366-35049 - Lote No. 2 A. - M.(.)

Promesa de compraventa

Recibió la posesión del inmueble el 25 de noviembre de 1999

Posesión

Dichos predios habían pertenecido a los lotes de mayor extensión 218 y 22 de la parcelación “Resacas” identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 366-0006226 y 366-0006221 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de M..

El día 5 de junio de 2007 un número indeterminado de personas ingresaron sin autorización, esto es, en forma arbitraria, a los predios antes identificados, talaron árboles, hicieron terraplenes y empezaron a construir sus viviendas.

El 19 de junio de 2007, el demandante presentó querella civil de policía ante la Alcaldía Municipal de M.(.) “pidiéndole que decretara el lanzamiento por ocupación de hecho de los predios identificados”. La querella fue admitida mediante Resolución 449 de 1 de agosto de 2007 que en su artículo tercero dispuso: “ordenar el lanzamiento por ocupación de hechos de las personas indeterminadas que ocuparon los lotes de terreno números 218 y 222 de la parcelación “resacas”, barrio el mirador de este municipio de M. (…) corresponden a los inmuebles de mayor extensión con matrículas números 3660006226 y 3660006221 de los cuales surgen los inmuebles identificados (...) 366-35050, 366-35051, 366-35049”.

El 18 de octubre de 2007, la Inspección Única de Policía de M. (comisionada), dio inicio a la diligencia de lanzamiento pero ante la imposibilidad de establecer los mojones, suspendió la diligencia y consideró oficiar a “planeación municipal para solicitar un topógrafo”. Sin embargo, no se ofició a planeación ni se reprogramó la diligencia.

El 20 de septiembre de 2011 el demandante solicitó a la Inspección de Policía señalar fecha y hora para la diligencia de lanzamiento y oficiar a planeación; solicitud que no fue resuelta.

El 30 de enero de 2012, la Inspectora Primera de Policía de M. remitió el expediente al Inspector Segundo para que asumiera el conocimiento, quien mediante Resolución 139 de 23 de abril de 2012 resolvió la solicitud de nulidad presentada por los residentes del barrio Mirador - “arbitrariamente” declaró la nulidad de todo lo actuado.

Contra esta decisión, el actor interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución 248 del 31 de julio de 2012 donde el alcalde de M. resolvió no reponer la Resolución 139, en criterio del demandante, protegiendo a los invasores, a quienes dotó de los servicios públicos de alcantarillado y acueducto.

2. El trámite procesal

Admitida la demanda, y noticiado el Municipio de M.-.T., el asunto se fijó en lista.

2.1.- El 11 de julio de 2013, la apoderada del Municipio de M.-.T. contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de la omisión alegada. En contraposición, sostuvo que la querella interpuesta por el demandante surtió el trámite correspondiente, pero inicialmente fue inadmitida por ausencia de los requisitos legales y el actor no la subsanó dentro del término previsto, de manera que el proceso terminó anormalmente, por la inactividad del señor Vainilla Murcia.

3- Audiencia inicial, de pruebas y alegatos de conclusión

3.1.- El 11 de octubre de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el Tribunal Administrativo del Tolima saneó el proceso y advirtió que el Municipio de M.- Tolima no propuso ninguna excepción, se fijó el litigio y ordenó abrir el proceso a pruebas.

3.3.- El 6 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor. Oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante y la parte demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 13 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que:

“Los anteriores elementos de convicción, aportados al proceso por el propio actor, demuestran plenamente que la ocupación a los predios del accionante CAYETANO VAINILLA MURCIA, no se produjo el día 5 de junio de 2007, como lo registra el apoderado actor en el hecho descrito bajo el numeral 5 de la demanda, sino que dicha ocupación tiene antecedentes de haberse operado desde el año 1998; prueba de ello es la manifestación que hizo el propio accionante en la querella policiva por ocupación de hecho elevada ante el municipio de M. el 19 de junio de 2007, donde de manera enfática señala que “el señor D.A.D. ha sido una de las personas promotoras de la ocupación de los predios de su propiedad ”.

Por consiguiente, lo que la Sala percibe es que una vez transcurridos un total de setenta y nueve (79) días de proferida la sentencia de primer grado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de M., el 30 de abril de 2007, tergiversando y ocultando la realidad de los hechos, pues si bien aseveró en el hecho 2° de la querella policiva que la ocupación sobre los predios de su propiedad se había (sic) producido durante los días 5, 6 y 7 de junio...

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