Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-02003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645297

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-02003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 76001 - 23 - 31 - 000 - 2004 - 02003 - 01(37987)

Actor: P.C.A. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se modifica la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, en lo atinente al reconocimiento de perjuicios. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 24 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En demanda presentada el 17 de junio de 2004 contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, P.C.A., actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor M.Á.C.S., C.E.R., J.A.C., G.R.A., G.R.A. y Flover de J.A., solicitaron que se declarara que la entidad demandada es responsable de los perjuicios ocasionados por los hechos mediante los cuales se involucró a P.C. en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y por el cual fue privado de su libertad, siendo posteriormente absuelto del cargo imputado, y que, en consecuencia, sea condenada al pago de los perjuicios materiales y morales causados.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El 23 mayo del año 2002, la Fiscalía 36 Delegada ante los Jueces Penales sindicó al señor P.C. del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y procedió a dictarle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a excarcelación.

Como consecuencia de lo anterior, el abogado defensor del señor C. solicitó a la Unidad Especializada de la Fiscalía la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 36 Delegada ante los Jueces Penales y la prescripción de la investigación, solicitudes que fueron negadas.

De manera que, contra la providencia que negó la solicitud de revocatoria de la medida y prescripción de la investigación, el abogado interpuso recurso de apelación, siendo conocido por la Unidad Delegada de la Fiscalía ante el Tribunal Superior, quien a través de proveído del 19 de noviembre de 2002 revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva y negó la petición de prescripción.

El 24 de julio de 2003, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados precluyó la investigación penal en favor del señor P.C.A..

3. El trámite procesal

Admitida la demanda y noticiado el demandado de la existencia del proceso, este le dio respuesta al escrito demandatorio, solicitando las pruebas que consideró necesarias.

Posteriormente, a través de proveído del 31 de julio de 2006 el Tribunal remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Cali - Reparto, correspondiéndole el expediente al Juzgado Noveno Administrativo de Cali, quien por medio de auto del 22 de enero de 2007 avocó conocimiento.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que fue aprovechada por el demandante.

Posteriormente, el 4 de junio de 2008 el Juzgado Noveno Administrativo de Cali profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, siendo apelada por el demandante y remitida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien el 22 de enero de 2009 declaró la nulidad de lo actuado por parte del Juzgado Noveno Administrativo de Cali a partir del 4 de junio de 2008, por carecer de competencia para conocer del asunto y avocó conocimiento.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 24 de junio de 2009 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

Primeramente, analizó la responsabilidad del Estado en el marco de la Constitución Política y de la Ley 270 de 1996. Posteriormente, estudió el derecho a la libertad a la luz del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Constitución. Del mismo modo, se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al régimen de responsabilidad aplicable en casos de privación injusta de la libertad.

Es así como, el A quo calificó el actuar de la Fiscalía General de la Nación como arbitraria e ilegal, ya que la privación de la libertad del señor C.A. se produjo sin que se cumplieran los requisitos mínimos para imponer la medida de aseguramiento, lo anterior, sumado al hecho de que había operado el fenómeno de la prescripción. Por lo tanto, declaró probada la falla del servicio de la administración y condenó al accionado a pagar perjuicios morales y materiales, así:

“(…) SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar:

- A. Por PERJUICIOS MORALES:

- Para el señor P.C. como directamente perjudicado cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.009, es decir la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($49.690.000), toda vez que este fue el directamente afectado con la falla en el servicio.

- Para la señora CARMEN ELENA ROJAS MARIN compañera permanente de P.C.A., ochenta (80) SMLMV, lo que equivale a TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($39.752.000.00).

- Para M.A.C.S., en calidad de hijo de la víctima la suma de ochenta (80) SMLMV, lo que equivale a TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($39.752.000.00).

- B. Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE:

- Para la señor (sic) P.C.A. la suma de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($22.400.555).

(…)”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzaron las partes quienes de manera oportuna presentaron y sustentaron el recurso, así:

1. Parte demandada: Argumentó el apoderado de la parte demandada que dentro de la investigación penal adelantada en contra del señor C.A. existían pruebas suficientes que permitieron colegir que el sindicado era responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, razón por la cual, consideró que la decisión adoptada por el ente investigador se ajustó a derecho. Igualmente, afirmó que el hecho de que se haya precluido la investigación a favor del aquí demandante, no significa que se haya hecho por falta de pruebas, ni porque estas hayan sido debidamente controvertidas sino porque operó el fenómeno de la prescripción de la acción.

Por esta razón, consideró el apelante que no es viable la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que en aras de lograr una recta y justa administración de justicia en materia penal, la ley ha establecido unos procedimientos claros que debe aplicar la Fiscalía General de la Nación para garantizar el ejercicio de la acción penal tal y como ocurrió en el presente caso, donde se dio prevalencia al interés general sobre el particular. Para sustentar su posición, el demandado acudió a la Constitución Política y a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia por ausencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en el presente caso, debido a que obró conforme a las normas procedimentales y al acervo probatorio existente al momento de imponerse la medida.

2. Parte demandante: Arguyó el apoderado de los accionantes, que erró el Tribunal de primera instancia al negar el reconocimiento de perjuicios al padre del señor C.A. por ausencia de prueba idónea que lo demostrara, ya que en su criterio no solamente el registro civil de nacimiento acredita el parentesco, siendo posible verificarlo de otras formas como en el presente caso, en donde reposa copia de la carta dactilar de la víctima y la indagatoria rendida dentro del proceso penal, en donde se aprecia que su padre es el señor J.A.C..

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público a través de concepto allegado el 25 de octubre de 2010, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:

Consideró la vista pública que del materia probatorio obrante en el expediente, es dable concluir que se privó injustamente de la libertad al señor C.A., ya que de acuerdo con lo dicho por el Fiscal del caso, la medida de aseguramiento no cumplía con los requisitos mínimos establecidos, como lo es, la existencia de por lo menos dos indicios graves en contra del sindicado y el hecho de haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción, circunstancia que evidencia en su criterio, la existencia de responsabilidad por parte de la administración en la privación de la libertad de que fue objeto el demandante. Entonces señaló, que el daño irrogado al señor C.A. reviste el carácter de antijurídico, dado que no se hallaba en la obligación legal de soportar la carga de ser privado de la libertad.

Finalmente, con relación a la calidad de padre de la víctima del señor J.A.C. indicó que no existe al interior del proceso el registro civil que lo acredite como tal, no obstante, en aras de garantizar el adecuado acceso a la justicia y el reconocimiento de perjuicios morales, el Ministerio Público considera que se estudie la posibilidad de solicitar el registro civil y así poder otorgar el respectivo...

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