Sentencia nº 52001-23-31-000-2005-00502-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645341

Sentencia nº 52001-23-31-000-2005-00502-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-31-000-2005-00 502-01(33955 )

Actor: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM

Deman dado: MUNICIPIO DE SAMANIEGO Y OTRO

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL

Temas: CONTRATO DE ASEGURAMIENTO - Régimen subsidiado de salud / prórroga automática.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por CAPRECOM en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de N. el 16 de febrero de 2007, que decidió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 15 de abril de 2005, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM instauró demanda, en ejercicio de la acción contractual, en contra del municipio de S., N., y el exalcalde del mismo, señor P.D.G., para lo cual se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe literal, incluso con errores):

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No SS - 0154 calendada el 27 de marzo de 2003, suscrita por el Alcalde Municipal de SAMANIEGO, por medio de la cual se adopta la decisión de abstenerse de renovar los contratos interadministrativos para la administración de recursos del régimen subsidiado para 12.630 afiliados; correspondientes a los contratos No. A001 por 12.421 afiliados con vigencia del 01 de abril a 31 de mayo de 2002, Contrato No. J001 por 12.421 afiliados con vigencia 01 de junio de 2002 al 31 de marzo de 2003, Contrato No. 0581 por 1.200 afiliados con vigencia 01 de octubre de 2002 a 31 de marzo de 2003.

2. Que se declare la nulidad del oficio sin número fechado el 8 de abril de 2003 y radicado en las oficinas de Caprecom Regional N. el día 16 de abril del mismo año, suscrito por el Alcalde Municipal del municipio de SAMANIEGO, por medio del cual el Ejecutivo Municipal resolvió el recurso de reposición instaurado, confirmando la decisión de abstenerse de renovar los contratos interadministrativos A001, J001 y 0581.

3. Que como consecuencia de la nulidad pretendida, se declare el incumplimiento de los contratos relacionados en la primera pretensión, por el hecho de no haberse ejecutado su respectiva renovación, la que procede de manera obligatoria por expreso mandato legal.

4. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que el municipio de SAMANIEGO, incumplió con la obligación de renovar los contratos interadministrativos del Régimen Subsidiado suscritos con CAPRECOM.

5. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al Municipio de SAMANIEGO y al señor P.D.G. como persona natural, al pago de todos los perjuicios causados a mi representado con ocasión del incumplimiento contractual, de la expedición y de la ejecutoria del acto demandando, con el que se decidió de manera ilegal no renovar los contratos de aseguramiento entre el municipio y CAPRECOM, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, así como la corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajuste monetario de tales sumas.

6. Todas las sumas de dinero a reconocerse deberán ser actualizadas, desde el momento mismo en que se presentaron los hechos y hasta que quede en firme la sentencia respectiva, y que debe aplicarse intereses moratorios sobre las sumas líquidas adeudadas por la decisión de no renovar el contrato, conforme a lo señalado en el artículo 32 del Decreto 050 de 2003 y demás normas que lo modifiquen o complementen.

7. Que se condene a los demandados al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso.

8. Que a la sentencia que se profiera accediendo a las pretensiones expresadas, se le dé cumplimiento dentro del término establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A. En caso de que así lo hiciere, que se condene a los demandados al pago de los intereses moratorios correspondientes al interés corriente doblado sobre las sumas debidas, a partir de la fecha en que se produzca la mora y hasta cuando se haga efectivo el pago de ella”.

2. H echos

2.1. CAPRECOM fue creada mediante la Ley 82 de 1912, transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado con capacidad legal para actuar como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Prestadora de Salud (IPS), de acuerdo con lo previsto en la Ley 314 de 1996.

2.2. El 1° de agosto de 1996, CAPRECOM celebró contrato de aseguramiento con el municipio de S. para atender a personas del régimen subsidiado de salud y, desde esa fecha, prestó servicios hasta el 31 de marzo de 2003.

2.3. En 2002 CAPRECOM y el municipio de S. suscribieron el Contrato No. A001, con cobertura para 12.421 afiliados y vigencia del 1 de abril de 2002 al 31 de mayo de ese mismo año; el Contrato No. J001 para 12.421 afiliados, con vigencia del 1 de junio de 2002 al 31 de marzo de 2003, y el Contrato No. 0581, con cobertura para 1200 afiliados y vigencia del 1 de octubre de 2002 al 31 de marzo de 2003.

2.4. El 1° de abril de 2003, se radicó ante la dirección de CAPRECOM Regional N. un oficio sin número calendado el 31 de marzo de ese mismo año, firmado por el Secretario de Salud de S., al que se anexó una copia de la Resolución SS 154 del 27 de marzo de 2003, suscrita por el Alcalde de ese municipio, a través de la cual adoptó la decisión de abstenerse de celebrar con CAPRECOM contratos para la administración de recursos del régimen subsidiado.

2.5. Indicó la parte demandante que esa decisión adolece de vicios de fondo y de forma, pues no señaló los recursos procedentes en su contra, el plazo para ejercerlos y la autoridad competente para resolverlos. Sostuvo que no se realizó la notificación personal, a pesar de ser un acto administrativo particular y concreto.

2.6. Manifestó que a pesar de esas omisiones interpuso recurso de reposición contra la determinación del Alcalde.

2.7. El Alcalde de S. resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, según la decisión radicada ante CAPRECOM el 16 de abril de 2003.

2.8. Sostuvo CAPRECOM que ese acto administrativo se expidió con falsa motivación, dado que no se anexaron soportes, quejas o informes relacionados con supuestos incumplimientos en el suministro de medicamentos.

2.9. Refirió que al momento de renovar los contratos, la Resolución 0326 del 13 de marzo de 2003, expedida por la Superintendencia de Salud, mediante la cual se revocó la autorización a CAPRECOM para administrar los recursos del régimen subsidiado, aún no se encontraba en firme, toda vez que se interpusieron recursos que fueron resueltos en su favor.

2.10. De acuerdo con lo que aseveró la demandante, el municipio de S. estaba obligado a renovarle los contratos celebrados para la administración de los recursos del régimen subsidiado de salud, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 77 de 1997, toda vez que los beneficiarios no habían manifestado su intención de trasladarse a otra administradora.

2.11. Finalmente, se expresó en la demanda que los contratos J001 y O581 se prorrogaron automáticamente a partir del 1° de abril de 2003, en la medida en que su fecha de terminación estaba prevista para el 31 de marzo de ese mismo año, pero solo hasta el 1° de abril se radicó en CAPRECOM la comunicación de la decisión ahora acusada, es decir, con posterioridad a la fecha en que se hizo efectiva su renovación.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora sostuvo que el acto acusado transgredió lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 25, 29, 48, 49, 83, 84, 90, 113, 123, 209, 287, 311, 333, 334 y 365 de la Constitución Política; los artículos 1602, 1603, 1608 y 1609 del Código Civil; los artículos 3, 4, 153, 156, 171, 172 y 216 de la Ley 100 de 1993; los artículos 13, 14 y 15 del Decreto 2357 de 1995; los artículos 12, 13, 14, 16, 29, 30 y 37 del Acuerdo 77 de 1997; los artículos 31 y 36 del Decreto 50 de 2003; el artículo primero del Acuerdo 223 de 2002; el artículo primero del Acuerdo 225 de 2002; los Decretos 574 y 163 de 2003; los Acuerdos 244 y 258 del 2003; el Acuerdo 284 de 2005 y las Circulares 11 y 26 de 2003, expedidas por el Ministerio de la Protección Social.

Concretó los cargos de nulidad de la siguiente manera:

- Infracción a normas legales”: la actora manifestó que la decisión arbitraria e ilegal adoptada por la entidad territorial demandada desconoció la normativa que garantiza la continuidad de los servicios previstos dentro del POS para la población afiliada.

- Desconocimiento del derecho de defensa y debido proceso: CAPRECOM expresó que la decisión acusada no fue notificada en debida forma y los argumentos expuestos en su recurso de reposición no fueron tenidos en cuenta por parte de la Administración; asimismo, agregó que se violó el derecho a la libre escogencia y se incurrió en la prohibición de la afiliación forzosa, al omitir la imparcialidad y objetividad en la selección de la ARS que por ley corresponde a los afiliados y no a las entidades territoriales.

- Falsa motivación”: CAPRECOM estimó que las motivaciones de la decisión adoptada por el Alcalde Municipal de S. son precarias, personales, carentes de argumentación jurídica, de presupuestos legales y de apoyo en pruebas siquiera sumarias.

-Desviación de Poder”: la accionante afirmó que la decisión del ente territorial demandado no fue notificada en debida forma y se fundamentó en argumentos poco sólidos, incurriendo en una violación del principio de buena fe y de confianza legítima, al adoptar una decisión desmedida e injusta.

4. Trámite de la primera instancia

La demanda se admitió por el Tribunal a quo en auto del 20 de abril de 2005 y ordenó notificar al Alcalde de S., N., mediante comisión dirigida al Juez Promiscuo del Circuito de esa entidad territorial. Se...

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