Sentencia nº 11001-03-27-000-2012-00028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645349

Sentencia nº 11001-03-27-000-2012-00028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-27-000-2012-00028-00 (19445)

Actor : EDIFICIO SEGUROS BOLÍVAR CHAPINERO P.H.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

En ejercicio de la competencia prevista en el numeral 1º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala proveer sobre la legalidad de las Resoluciones 7147500094958 del 4 de febrero de 2010 y 0001 de 31 de enero de 2011, expedidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante las cuales negó la solicitud de cese de responsabilidad del impuesto sobre las ventas a la parte demandante.

ANTECEDENTES

El 26 de enero de 2010, el representante legal del EDIFICIO SEGUROS BOLÍVAR CHAPINERO solicitó la actualización del Registro Único Tributario- RUT, «en cuanto a eliminar la obligación de cobrar IVA a los ingresos por explotación de bienes comunes (parqueaderos)» porque, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 y el Concepto Unificado de IVA de junio de 2003, los edificios en propiedad horizontal no son contribuyentes del impuesto sobre las ventas.

Mediante Resolución 7147500094958 de 4 de febrero de 2010, la División de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá negó la solicitud de actualización del registro nacional de vendedores por cese de actividades, teniendo en cuenta que el contribuyente percibía ingresos por concepto de servicio de parqueadero, los cuales no estaban excluidos del impuesto sobre las ventas, por tanto, debía continuar inscrito en el régimen común.

Contra la anterior resolución, el demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante Resolución 00001 de 31 de enero de 2011, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

DEMANDA

El EDIFICIO SEGUROS BOLÍVAR CHAPINERO PROPIEDAD HORIZONTAL, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretende la nulidad de las resoluciones que negaron la solicitud de cese de responsabilidad del IVA. A título de restablecimiento del derecho, pidió «que, conforme a lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 675 de 2001 y el Decreto 1060 de 2009, se exonere a mi representado de ser sujeto pasivo del impuesto sobre las ventas y se cancele su registro como responsable del impuesto a las ventas régimen común en el Registro único T.R..

El demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 29 y 95 de la Constitución Política

Artículos 19, 33 y 34 de la Ley 675 de 2001.

Decreto 1060 de 2009.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Manifestó que la Administración no desvirtuó los razonamientos que se expusieron en el recurso de reconsideración, en el sentido de indicar que es equivocada la aplicación de los artículos 420 y 437 del Estatuto Tributario y del artículo 7 del Decreto 1372 de 1992, pues la propiedad horizontal no está sujeta a ningún impuesto nacional, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 675 de 2001.

Afirmó que, de acuerdo con la normativa antes referida, los ingresos de la propiedad horizontal no son sujetos pasivos de ningún impuesto nacional y conforman sus recursos patrimoniales, razón suficiente para insistir en la cancelación de la inscripción en el régimen común del impuesto sobre las ventas.

Explicó que el artículo 19 de la Ley 675 de 2001 prevé que los bienes comunes de la propiedad horizontal que permitan o faciliten la existencia, funcionamiento, etc., de los bienes privados, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados y no son objeto de ningún impuesto nacional.

Adujo que el Decreto 1060 de 2009, reglamentario de la Ley 675 de 2001, prevé que los bienes comunes de la persona jurídica pueden ser explotados económicamente por la administración, a fin de obtener recursos para el pago de las expensas comunes. Indicó que el mencionado decreto es aplicable desde la expedición de la Ley 675 de 2001, pues esta ley ya había expresado que la propiedad horizontal no es objeto de ningún impuesto nacional ni departamental, ni del impuesto de industria y comercio.

Afirmó que las normas que regulan la propiedad horizontal, en especial, los artículos 19 y 34 de la Ley 675 de 2001, los recursos patrimoniales de la persona jurídica constituida por la propiedad horizontal, recursos originados por los bienes y zonas comunes de la misma, que permitan la existencia, funcionamiento, uso y goce de los bienes particulares, pueden arrendarse, como es el caso de las zonas de parqueo del centro comercial Seguros Bolívar Chapinero, ya que esta actividad, según lo prevén las normas citadas no genera IVA, al igual que las cuotas de administración.

Expresó que la no cancelación de la inscripción en el régimen común del demandante constituye un atropello a sus legítimos derechos, toda vez que las normas citadas establecen que los bienes comunes de la propiedad horizontal no son objeto de impuesto alguno.

Señaló que la actora no se ocupa de actividades mercantiles, no reparte dividendos ni utilidades, se constituyó sin ánimo de lucro y por ello no le es aplicable el artículo 99 del Código de Comercio.

Arguyó que todos los ingresos que recibe la propiedad horizontal tienen por objeto el pago de las erogaciones necesarias originadas en la administración y prestación de los servicios comunes requeridas para su existencia, conservación y seguridad de los bienes.

Manifestó que el objeto social de las copropiedades ya no está enmarcado en la simple administración de los bienes comunes, sino también en su explotación económica. Al respecto transcribió apartes de jurisprudencia sobre el tema, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Aseguró que la DIAN en varios conceptos estableció que la propiedad horizontal no está gravada con el impuesto sobre las ventas, específicamente en el Concepto Unificado del IVA de junio 23 de 2003 y Concepto 022474 de 21 de abril de 2005, por tanto, conforme a los parámetros consignados en dichos conceptos, es imperativo para la DIAN aplicar lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y, por ende, la jurisdicción contencioso administrativa debe admitir la petición de exoneración en el RUT como responsable del IVA.

Finalmente, hizo referencia a la interpretación con autoridad que hace el Decreto 1060 de 31 de marzo de 2009, según la cual, el objeto de las copropiedades no se circunscribe a la administración de los bienes comunes, sino también a su explotación económica y, agregó, que el espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, no fue aplicado por los funcionarios que expidieron los actos demandados.

OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Estatuto Tributario, los servicios excluidos del IVA son taxativos y se encuentran señalados específicamente en la ley.

Adujo que la discusión sobre si las actividades de la actora están o no ligadas a su objeto social son inocuas, porque el servicio de parqueadero no ha sido señalado de manera expresa como excluido del impuesto sobre las ventas y, por tanto, cuando se presta con fines comerciales, como en este caso, constituye una actividad gravada en los términos del literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario.

Precisó que de conformidad con lo señalado en el artículo 2° del Estatuto Tributario, son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria.

Afirmó que el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 señala que las propiedades horizontales no son contribuyentes de impuestos nacionales, pero no extendió tal beneficio a quienes utilizan los servicios que dichas copropiedades prestan, como es el caso del parqueadero, por lo cual se mantiene la obligación del responsable de recaudar el tributo causado por el servicio prestado.

Manifestó que avalar la interpretación realizada por la actora, equivale a trasladar a los usuarios de los bienes y servicios de la copropiedad el beneficio tributario.

Aseveró que la Corte Constitucional en la sentencia C-812 de 2009 determinó que el tratamiento preferencial otorgado a las propiedades horizontales debe desaparecer, cuando optan por realizar actividades comerciales sobre bienes comunes desafectados.

Consideró que la explotación comercial de las zonas comunes que generan ingresos a la propiedad horizontal constituyen auténticos hechos generadores de los impuestos de renta e IVA, por tratarse de actividades similares a las que podría desarrollar cualquier contribuyente, máxime cuando no se está en presencia de los ingresos de la propiedad horizontal por concepto de cuotas de administración.

Indicó que, de acuerdo con la naturaleza de la propiedad horizontal y su objeto, la explotación económica de bienes comunes no esenciales, como los parqueaderos, no hace parte de la administración de la propiedad horizontal y no se encuadra dentro de la exclusión tributaria del artículo 33 de la Ley 675 de 2001.

Advirtió que la única interpretación válida del artículo 33 de la Ley 675 de 2001 es de la Corte Constitucional, según la cual, el beneficio tributario no se aplica por el hecho de constituir la propiedad horizontal, sino por el desarrollo de actividades relacionadas de manera directa con su objeto social y en ningún caso con...

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