Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01752-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645545

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01752-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha10 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001 -23- 31 -000-20 10 -0 1752 -01( 50224 )

Actor: M.I.E.S. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Privación injusta de la libertad - El implicado no cometió el delito / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 600 del 2000 / INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES - Presunción - Parentesco - Niveles de afectación -Terceros damnificados - Concurrencia de detención preventiva en establecimiento carcelario y detención domiciliaria - LUCRO CESANTE - Trabajadores independientes - Prestaciones sociales.

Resuelve la Sala los recursos de apelación presentados por la Fiscalía General de la Nación y por la parte actora en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con errores):

PRIMERO: DECLARAR administrativa, extracontractual, patrimonial y solidariamente responsables a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora M.I.E.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de esta declaración,

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los siguientes valores por concepto de indemnización de PERJUICIOS MORALES:

“(...) Para la señora M.I.E.S., víctima directa, la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“(...) Para la señora T.S.S., madre de la señora M.I.E.S. treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“(...) Para Y.L.G.E. y D.V.A.E. hijas de la señora M.I.E.S. treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una.

“(...) Para la señora M.C.H.S., hermana de la señora M.I.E.S. veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Declarar oficiosamente la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA respecto del señor A.S.S..

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

“(...)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 24 de junio de 2010, los señores M.I.E.S., R.A.B., T.S.S., L.A.V.L., M.C.H.S., A.S.S., así como las menores J.L.G.E. y D.V.A.E., a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas.

Como consecuencia de lo anterior, cada uno de los demandantes pidió 100 S.M.M.L.V por perjuicios morales y 100 S.M.M.L.V por “daño a la vida de relación”.

Asimismo, la señora M.I.E.S. solicitó el pago de $31'473.600, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, relacionados con el tiempo que dejó de laborar como consecuencia de la privación de su libertad; según se indicó en la demanda —más de 80 meses—, desde enero de 2001 hasta agosto de 2007.

Hechos

A título de fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señaló que, el 29 de diciembre de 2000, la Fiscalía General de la Nación capturó a la señora M.I.E.S. y otras personas, por la comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.

El 11 de enero de 2001, según lo indicado por los demandantes, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de la señora E.S. y le profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

De acuerdo con el libelo, a través de sentencia del 31 de julio de 2007, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali ordenó su libertad porque no existía certeza sobre su responsabilidad en los hechos investigados.

Finalmente, manifestaron los actores que la señora M.I.E.S. estuvo privada de su libertad por más de 80 meses, desde el 29 de diciembre de 2001 al 9 de agosto de 2007.

2. Contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante se fundamentó en las pruebas que la relacionaban con el punible por el que se le procesó; además, la detención se ajustó a derecho y a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal.

En último lugar, alegó que en este caso se configuró un falta de “legitimidad” en la causa por pasiva, pues si bien es cierto la Fiscalía hace la convocatoria a juicio, también lo es que quien tiene la decisión final es el juez penal.

3. Alegatos de conclusión

3.1. La Fiscalía General de la Nación, a título de alegaciones finales, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y agregó que la detención de la demandante no fue injusta, dado que estaba en el deber de soportarla al existir indicios graves de su responsabilidad penal.

3.2. La parte demandante yel Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal.

4. Decisión de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en decisión del 7 de marzo de 2013, explicó que la privación de la libertad a la que fue sometida la señora M.I.E.S. ostentaba el carácter de injusta, puesto que los jueces que conocieron de su proceso la absolvieron de los delitos que se le imputaron al no encontrar mérito probatorio para responsabilizarla.

Respecto de la indemnización de perjuicios, indicó que a la demandante le concedería 80 S.M.L.M.V; a su señora madre, T.S.S. y a sus dos hijas, Y.L.G.E. y D.V.A.E., 30 S.M.L.M.V. Finalmente, a su hermana, M.I.E.S., 20 S.M.L.M.V.

Asimismo, refirió que no accedía al pago de perjuicios morales en favor de los señores R.A.B. (compañero permanente de la demandante) y L.A.V.L. (padrastro de la demandante), dado que para probar los perjuicios aportaron declaraciones extraproceso que no se ratificaron en este litigio.

Igualmente, negó el reconocimiento de perjuicios morales al señor A.S.S., en su condición de tío de la señora M.I.E.S., porque no demostró la relación de consanguinidad.

El a quo tampoco accedió al pago de perjuicios por el daño a la vida en relación ante la falta de prueba conducente de la forma como se alteraron las condiciones de vida de la demandante y sus familiares.

Por último, se abstuvo de reconocer perjuicios por lucro cesante, al considerar que la señora E.S. no demostró un vínculo laboral o una actividad cierta que configurara su fuente de ingresos al momento de la detención.

5. Recurso s de apelación

5.1. La Fiscalía General de la Nación apeló, en oportunidad, el fallo de primera instancia, en cuanto al presente asunto no le era aplicable el régimen de responsabilidad objetivo, sino el de carácter subjetivo, en virtud del cual, la parte actora debía acreditar la configuración de una falla en el servicio, carga que, a su juicio, no asumió.

Enfatizó en que los argumentos y valoraciones probatorias efectuadas para imponer a la demandante la medida de aseguramiento no fueron desproporcionados ni arbitrarios y mucho menos injustos.

La entidad apelante alegó que, en el presente asunto, la absolución de la demandante se dio por dudas y no porque se haya demostrado su inocencia, por lo anterior, explicó que al ser la detención preventiva una eventual carga a soportar, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios.

Finalmente, manifestó que el reconocimiento de los perjuicios morales fue excesivo, en tanto que, en este asunto no se presentó el perjuicio en su mayor magnitud que tiene establecido en la jurisprudencia de la Corporación un reconocimiento de 100 S.M.L.M.V.

5.2. La apoderada de los demandantes impugnó el fallo y solicitó el reconocimiento del lucro cesante para la demandante, el daño a la vida de relación para todos los actores, así como el pago de perjuicios morales en favor de los señores R.A.B., L.A.V.L. y A.S.S..

En concreto, argumentó que los perjuicios materiales se solicitaron en favor de la señora M.I.E.S. por la pérdida de oportunidad que sufrió al ser sometida al escarnio público, situación que redujo sus oportunidades laborales, pues ha sido víctima de discriminación y señalamiento en la sociedad.

Precisó que el daño a la vida de relación no se debe demostrar al ser evidente la afectación de la demandante en sus relaciones con su familia y en el campo social.

Expuso que no comparte la negativa del a quo de valorar las declaraciones extrajuicio, en cuanto estas han sido consideradas verdaderas pruebas para la demostración de la relación de compañeros permanentes y, además, la Fiscalía tuvo la oportunidad de controvertirlas en la audiencia de conciliación ante la Procuraduría, etapa en la cual aportó todas las pruebas que pretendía hacer valer en el proceso.

6. Trámite de segunda instancia

6.1. El 4 de abril de 2014, se admitieron los recursos de apelación presentados por la Fiscalía General de la Nación y los demandantes.

6.2. El 23 de mayo de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

6.2.1. El 17 de junio de 2014, la Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos finales, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso en el sub lite.

6.2.2. La parte demandante y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta oportunidad procesal.

6.3. El 13 de agosto de 2014, el proceso ingresó al Despacho para fallo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los...

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