Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-90788-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701645645

Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-90788-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017

Fecha25 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-27-000-2005-90788-01 (16761)

Actor: DUPONT DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

AUTO

Le corresponde a la Sala decidir el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la UAE - DIAN contra el auto de Sala de 18 de mayo de 2017, por el que se negó la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2009, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

PROVIDENCIA RECURRIDA

La apoderada de la UAE - DIAN, mediante escrito radicado el 7 de junio de 2017, interpuso recurso de reposición contra el auto de Sala de 18 de mayo de 2017, por el que se negó la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

La apoderada de la UAE - DIAN afirmó que contrario a lo sostenido en la providencia recurrida, no se pretende que se altere la decisión de fondo, modificando los elementos de la operación aritmética, puesto que esta operación depende necesariamente de la decisión fundada en derecho que hace parte de la ratio decidendi de la sentencia proferida, de donde surgen los datos numéricos a incluir en la liquidación y el derecho allí concedido a las partes en términos económicos.

En efecto, en la parte considerativa de la sentencia de 26 de octubre de 2009, la Sala hizo el análisis jurídico respecto de la procedencia de la imposición de la sanción por irregularidades en la contabilidad; por lo tanto, la omisión de esta sanción en la liquidación practicada, que también hace parte de las consideraciones de la providencia, constituye un error que es susceptible de ser corregido en los términos previstos en el artículo 286 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

En este caso, el error, que afecta la congruencia entre las consideraciones de la sentencia y la parte resolutiva de la misma, se produjo al realizar la operación aritmética, porque no se tuvo en cuenta un valor que fue definido en la litis para liquidar el impuesto en discusión, concretamente, se omitió sumar la sanción por errores en la contabilidad, que hace parte de la operación aritmética, porque así se definió en la sentencia.

En otras palabras, se incurrió en error al realizar la operación aritmética (suma) en el renglón de sanciones, por omisión de un valor del que el juez y las partes tienen pleno convencimiento respecto de su procedencia, lo que descarta que se pretenda la modificación de los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia.

Adicionalmente, en la providencia que se recurre, no se analizó que efectivamente se trata de un error aritmético, de omisión o de alteración que afecta la parte resolutiva de la sentencia”.

En consecuencia, se solicitó que se revoque la providencia impugnada y que en su lugar se profiera auto que corrija el yerro en el que se incurrió.

OPOSICIÓN

Surtido el trámite previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, la parte actora guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LOS AUTOS PROFERIDOS POR LAS SALAS DE DECISIÓN, EN VIGENCIA DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR EL RECURSO

El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al caso concreto, disponía que [e]l recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación” (Se subraya).

Son interlocutorios, aquellos autos que “ resuelven cuestiones importantes dentro del proceso , es decir, el carácter de interlocutorio depende del contenido de la providencia.

En contraposición, son autos de sustanciación, aquellos que “ esencialmente ” “ sirven para impulsar la actuación y llevar el proceso al estado de ser decidido ” y que en ocasiones “ se ocupan de resolver ciertas peticiones de las partes que no entrañan determinaciones de fondo ni están en posibilidad de ocasionar perjuicios .

En el caso concreto, se advierte que el auto proferido por la Sala el 18 de mayo de 2017, tiene el carácter de interlocutorio, porque con este se decidió la solicitud de corrección aritmética de la sentencia de segunda instancia, en consecuencia, encuadra en el supuesto previsto en el artículo 180 del CCA, razón por la cual, es procedente el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la UAE - DIAN contra el auto proferido por la Sala de Decisión.

La competencia para decidir el recurso de reposición, en este caso, recae en la Sala, habida consideración de que con este medio de impugnación lo que se pretende es que el juez (colegiado), que dictó la providencia recurrida, la revoque o la reforme.

IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN ARITMÉTICA SOLICITADA

En el recurso de reposición, la apoderada de la UAE - DIAN sostuvo que en el auto recurrido no se analizó que efectivamente se trata de un error aritmético, de omisión o de alteración que afecta la parte resolutiva de la sentencia”.

Contrario a lo expuesto por la parte recurrente, en el auto recurrido se examinó si lo solicitado por la apoderada de la UAE - DIAN se enmarcaba dentro del error aritmético, concluyéndose que no, porque con la petición de corrección se pretendía “ alterar uno de los elementos numéricos que componen la operación aritmética , lo que “ iba más allá de la simple revisión de la operación matemática ” a la que se refiere el artículo 286 del CGP.

En efecto, aunque es cierto que en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia, proferida el 26 de octubre de 2009, la Sala concluyó que debe mantenerse la sanción por irregularidades en la contabilidad, sanción que la UAE - DIAN le impuso a la parte actora en los actos administrativos demandados por la suma de $269.900.000, también lo es, que al practicarse la liquidación, solo se tuvo en cuenta la suma de $403.573.000, que correspondía a la sanción por inexactitud, error que no se podía subsanar mediante una corrección aritmética, porque conforme con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-875 de 2000, el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen”.

En igual sentido, la doctrina ha dicho que hay error aritmético cuando el juez incurre en una falla al hacer alguna de las cuatro operaciones matemáticas.

En este caso, con la corrección de la sentencia, la apoderada de la UAE - DIAN pretende que en la liquidación practicada se incluya $269.900.000, es decir, procura la inclusión de un elemento (sanción por irregularidades en la contabilidad) en la operación matemática (suma), que altera el renglón “Mas sanciones”, porque de aceptarse esta solicitud, se pasaría de $403.573.000 a $673.473.000 por concepto de sanciones, lo que resulta sustancialmente diferente a corregirse una operación aritmética erróneamente realizada, supuesto del que parte la corrección aritmética prevista en el artículo 286 del CGP.

Así las cosas, al pretenderse la alteración del renglón sanciones mediante la inclusión de una suma de dinero que no se tuvo en cuenta en la operación matemática practicada por esta Corporación, la vía procesal no es la corrección de la sentencia, como lo pretende la apoderada de la parte demandada; por lo tanto, no se encuentran razones que conduzcan a reponer el numeral segundo de la providencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

NO REPONER el numeral segundo del auto proferido por la Sala el 18 de mayo de 2017, por el que se negó la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2009, en el proceso de la referencia.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

C., notifíquese y cúmplase.

M.C.G.

Magistrado

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado

CORRECCIÓN DE ERROR ARITMÉTICO EN SENTENCIA POR OMISIÓN DE FACTOR QUE SE DEBIÓ INCLUIR EN OPERACIÓN ARITMÉTICA - Procedencia / COSA JUZGADA - Finalidad y alcance / OBLIGACIONES FISCALES - Prescripción / PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN DE COBRO COACTIVO - Objeto. Reiteración de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR