Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00699-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701651685

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00699-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017

Fecha05 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO - S. ejecutivo (e) de la Superintendencia Nacional de Salud / COMPETENCIA PARA IN [A.I.: at T.J. 11 12:53:00 2018] I [A.I.: at T.J. 11 12:55:00 2018] CIAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA - Superior inmediato del investigado / DEBIDO PROCESO -Investigación disciplinaria [A. ID0: at T.N. 30 00:00:00 1899]

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Revisado el expediente disciplinario, encuentra la Sala que la superintendencia demandada, mediante decisión de 10 de abril de 2008, solicitó de la Procuraduría General de la Nación que ejerciera el poder preferente en la investigación contra el actor; en respuesta y para el efecto, el órgano de control practicó una visita especial a la entidad, revisó el expediente disciplinario en cuestión y después de evaluar las condiciones en que se desarrollaba la actuación disciplinaria rechazó la petición a través de «auto del 20 de Octubre de 2009» en el que concluyó que «… no se evidencia al interior del plenario una persecución sistemática por parte de algunos funcionarios de la Superintendencia Nacional de Salud, contra el señor F.M.,…»; explicó que «Una vez revisado el expediente Nº NCRD-050308, se advierte que en el trámite del mismo, no se evidencian las presuntas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción aducidas por el señor F.F.M., en su solicitud de ejercicio del poder preferente por parte de la Procuraduría General de la Nación. Si bien es cierto que el señor F.M. no presentó alegatos de conclusión previos al fallo de primera instancia, esto obedeció a que dicho señor no ejerció este derecho…». Y añadió: «Ahora bien, el hecho que el señor Superintendente Nacional de Salud se haya declarado impedido para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra el fallo de primera instancia y que el mismo sí hubiere sido aceptado por el señor Ministro de la Protección Social, desvirtúo lo manifestado por el señor F.M., en el sentido de que el Superintendente no es garantía del debido proceso…». En tales circunstancias, la determinación de la Procuraduría de haber concluido que no era necesario que ejerciera el poder preferente, también goza de la presunción de legalidad, por consiguiente no vicia los actos demandados. Otras manifestaciones de que la Superintendencia garantizó la imparcialidad en la actuación disciplinaria contra el demandante lo son, i) la solicitud que hizo a la procuraduría para que designara un veedor con el fin de que vigilara toda la actuación contra el señor F.F.M., y ii) el posterior impedimento del señor superintendente para desatar el recurso de apelación contra el acto sancionatorio de primera instancia, a cuyo efecto el señor Ministro de la Protección Social lo encontró fundado y lo aceptó a través de la Resolución 3361 de 11 de septiembre de 2009 y, para tal efecto, por Decreto 3575 del 17 de los mismo mes y año nombró a la superintendente del subsidio familiar como Superintendente Nacional de Salud ad hoc, con el fin de que resolviera el recurso, como en efecto lo hizo a través de la Resolución 1548 de 6 de noviembre de 2009, en la que confirmó la sanción al demandado. Del examen de las actuaciones que se acaban de relatar, la Sala arriba a la convicción de que la funcionaria que hizo las veces de segunda instancia también ejerció sus atribuciones con plena validez, conforme a la ley, de manera que el cargo por falta de competencia en dicha instancia tampoco está llamado a prosperar. [A.I.: at T.J. 11 12:53:00 2018]

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INDAGACIÓN PRELIMINAR - Superación del termino / SUPERACIÓN DEL TÉRMINO DE LOS SEIS (6) MESES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR - No vulnera los derechos fundamentales del actor [A.I.: at T.J. 11 12:53:00 2018]

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En el caso del demandante, revisado el expediente administrativo, observa la Sala que la indagación preliminar que involucró al señor F.F.M. se abrió el 28 de marzo de 2008 y la investigación disciplinaria lo fue el 9 de enero de 2009; ambas decisiones fueron tomadas por la jefe de control disciplinario interno de la superintendencia. Entre una y otra actuación se practicaron pruebas testimoniales y se incorporaron las documentales; el 28 de abril de 2008 la entidad dispuso la acumulación de «unas causas» y que se solicitara de la Procuraduría General de la Nación el ejercicio del poder preferente, en vista de que los hechos involucraban al jefe de oficina de control disciplinario interno y al superintendente. sí, mediante comunicación de 30 de abril de 2008, la entidad materializó la solicitud a la procuraduría para que asumiera la investigación y después de varios requerimientos, como los de 15 de agosto de 2008 y 3 de septiembre del mismo año, el órgano de control rechazó la petición con decisión de 10 de diciembre de 2008, comunicada a la superintendencia a través del oficio de 12 de los mismos mes y año, fecha para la cual ya habían trascurrido los 6 meses desde la apertura de la indagación preliminar. Por ello, la oficina de control disciplinario interno de la superintendencia reasumió la competencia del caso por medio de acto de 24 de diciembre de 2008 y produjo la sanción de primera instancia el 30 de junio de 2009. De esta forma de verifica que la superación del término de los seis (6) meses de la [A.I.: at T.J. 11 12:53:00 2018] indagación preliminar [A.I.: at T.J. 11 12:53:00 2018] sin que se haya dado apertura a la investigación disciplinaria no ocurrió por negligencia o descuido de la investigadora y tampoco se observa que tal hecho haya constituido desconocimiento de los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, el cargo de violación del debido proceso por esta casual no tiene vocación de prosperidad. [A. ID0: at T.N. 30 00:00:00 1899]

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CONSEJO DE ESTADO [A. ID0: at T.N. 30 00:00:00 1899]

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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [A. ID0: at T.N. 30 00:00:00 1899]

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SECCION SEGUNDA [A. ID0: at T.N. 30 00:00:00 1899]

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SUBSECCION B [A. ID0: at T.N. 30 00:00:00 1899]

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Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER [A.I.: at T.J. 11 12:53:00 2018]

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Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017). [A. ID0: at T.N. 30 00:00:00 1899]

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Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00699-00(1404-13) [A. ID0: at T.N. 30 00:00:00 1899]

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Actor: F.F.M..[. ID0: at T.N. 30 00:00:00 1899]

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Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD [A. ID0: at T.N. 30 00:00:00 1899]

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Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCIÓN SUSPENSIÓN. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA. [A.I.: at T.J. 11 12:53:00 2018]

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Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe. [A.I.: at T.J. 11 12:53:00 2018]

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I. ANTECEDENTES [A.I.: at T.J. 11 12:53:00 2018]

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1.1 La acción [A.I.: at T.J. 11 12:53:00 2018] (ff. 191 a 210). [A.I.: at T.J. 11 12:53:00 2018] El señor F.F.M., por conducto de apoderado, [A.I.: at T.J. 11 12:53:00 2018] en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda [A.I.: at T.J. 11 12:53:00 2018] a la Superintendencia Nacional de Salud, para que se acojan las pretensiones que a continuación se precisan. [A.I.: at T.J. 11 12:53:00 2018] [A.I.: at T.J. 11 12:53:00 2018]

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1.2 Pretensiones [A.I.: at T.J. 11 12:53:00 2018] . Se declare la nulidad i) de la Resolución 2 de 30 de julio de 2009, expedida por el jefe de control disciplinario interno de la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por once (11) meses; y ii) de la Resolución 1548 [A.I.: at T.J. 11 12:53:00 2018] de 6 de noviembre de 2009 [A.I.: at T.J. 11 12:53:00 2018] , con la que el superintendente [A.I.: at T.J. 11 12:53:00 2018] ad hoc [A.I.: at T.J. 11 12:53:00 2018] confirmó la sanción. [A. ID0: at T.N. 30 00:00:00 1899]

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Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita el actor que se condene a la demandada a que le pague todos los derechos laborales que dejó de percibir durante la suspensión, incluidos los que se consolidaron durante el tiempo de la cesación, debidamente indexados; el pago del 100% de los aportes a pensión y salud que se adeuden como consecuencia de la sanción; que para todos los efectos legales se declare que no existió solución de continuidad y que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. [A.I.: at T.J. 11 12:53:00 2018]

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1.3 Hechos [A.I.: at T.J. 11 12:53:00 2018] . En vista de la defectuosa y confusa demanda que impide establecer con claridad los supuestos de hecho que motivaron la sanción disciplinaria impuesta en los actos demandados, la Sala extrae del expediente los siguientes antecedentes fácticos y jurídicos. [A.I.: at T.J. 11 12:53:00 2018]

[A.I.: at T.J. 11 12:53:00 2018]

Según la decisión administrativa de primera instancia (f. 2), el demandante fue nombrado en el cargo de secretario ejecutivo (e) de la Superintendencia Nacional de Salud el 10 de...

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