Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00956-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701652429

Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00956-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

C onsejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 24 - 000 - 2003 - 00956 - 01(21338)

Actor: BANCO COLMENA SA (HOY BANCO CAJA SOCIAL SA)

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA (ANTES SUPERINTE N DENCIA BANCARIA DE COLOMBIA)

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de septiembre de 2009, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se inhibió para proferir decisión de fondo.

ANTECEDENTES

El Banco Colmena SA transmitió los estados financieros de fin de ejercicio con corte al 31 de diciembre de 2002 a la Superintendencia Bancaria de Colombia (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) el día 21 de enero de 2003, según consta en el reporte de transmisión C.I.D.T. 2003004465-01.

La Superintendencia Bancaria de Colombia profirió el Oficio 2003002132-10 del 21 de marzo de 2003, mediante el cual le ordenó al Banco Colmena SA provisionar el 100% de los créditos comerciales concedidos bajo la estrategia de reducción de cuota, con la cual se hizo la reestructuración de créditos hipotecarios en mora, con efecto sobre los estados financieros a corte del 31 de diciembre de 2002.

El Banco Colmena SA dio respuesta al requerimiento con el Oficio 2003002132-22 del 21 de abril de 2003, en el cual le indicó a la entidad que las provisiones realizadas anteriormente eran correctas, por lo que no era procedente adicionarlas.

La superintendencia resolvió las objeciones del banco en el Oficio 2003002132-31 del 19 de mayo de 2003 y reiteró la orden de provisionar el 100% del saldo de los créditos comerciales concedidos bajo la estrategia de reducción de cuotas.

La entidad financiera interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión el 27 de mayo de 2003, el cual fue resuelto desfavorablemente por la entidad mediante la Resolución 584 del 16 de junio de 2003.

Para dar cumplimiento a los actos administrativos, el banco realizó provisiones adicionales sobre los créditos comerciales resultantes de la estrategia de reducción de cuota por $12.062'000.000.

II) DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Banco Colmena S.A. formuló las siguientes pretensiones:

2.1. Que se declare la nulidad del oficio 2003002132-31 del 19 de mayo de 2003 y de la Resolución 584 de 16 de junio de 2003, que despacha desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por el Banco Colmena S.A. contra el oficio mencionado, ambos actos expedidos por el Director de Intermediación Financiera Dos B de la Superintendencia Bancaria.

2.2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la revisión de las provisiones adicionales por valor de DOCE MIL SESENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($12.062. MILLONES) MONEDA LEGAL, constituidas por el Banco Colmena en cumplimiento de los actos demandados y la causación de los ingresos correlativos a aquella reversión, con efecto sobre el ejercicio contable que se halle en curso en el momento en que quede ejecutoriada la sentencia que finalice el presente proceso.

2.3. Que, igualmente a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia Bancaria comunicar oficialmente al Registro Nacional de Valores e Intermediarios la orden de reversión que se imparta en el evento de ser próspera la pretensión 2.2., una vez quede ejecutoriada la sentencia que finalice el presente proceso.

2.4. Que, igualmente a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia Bancaria indemnizar al Banco Colmena S.A., cualquier otro perjuicio que se pruebe en el proceso.

2.5. Que se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo .

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

Violación por inaplicación del literal i) del numeral segundo del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 76 de la Ley 795 de 2003. Aplicación retroactiva del Decreto 325 de 2003.

Al momento en que el banco transmitió los estados financieros de fin de ejercicio del año 2002 estaba vigente el artículo 76 de la Ley 795 de 2003, según la cual no es necesaria la autorización previa de la Superintendencia Bancaria para que la asamblea de accionistas aprobara los estados financieros, salvo para las entidades financieras que cumplan las condiciones establecidas por el Gobierno Nacional.

Esas condiciones fueron establecidas mediante el Decreto 325 de 2003, publicado en el día 19 de febrero del mismo año, que hizo nugatoria la reforma legal al disponer que todas las entidades deberían someter sus estados financieros a la Superintendencia Bancaria con excepción de las agencias colocadoras de seguros que no se asimilen a sociedades corredoras de seguros y los agentes de seguros.

Pese a lo anterior, cuando el Banco Colmena transfirió los estados financieros de fin de ejercicio del año 2002 a la Superintendencia Bancaria el 21 de enero de 2003, no estaba sometida su aprobación a la autorización administrativa previa porque operaba la reforma legal, teniendo en cuenta que el decreto que impuso esa obligación inició su vigencia el 19 de febrero de 2003.

Violación de los artículos 6, 29, 121 y 122 de la Constitución Política; y del numeral tercero del artículo 328 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero. El Director de Intermediación Financiera Dos B no tenía competencia para proferir los actos acusados.

El numeral tercero del artículo 328 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el literal i) del numeral segundo y el literal b) del numeral tercero del artículo 326 Ibídem, establece que los superintendentes delegados son los competentes para pronunciarse sobre los estados financieros presentados por las instituciones bajo la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y dictar normas generales de contabilidad.

Así las cosas, el Director de Intermediación Financiera Dos B carecía de competencia para proferir los actos acusados al impartir órdenes con efectos en los estados financieros de fin de ejercicio del año 2002.

Violación por aplicación indebida del numeral cuarto del artículo 327 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como de los artículos 1581, 1625, 1687, 1690 y 1693 del Código Civil. La superintendencia asumió funciones jurisdiccionales al desconocer la eficacia de las novaciones válidamente celebradas.

La estrategia de reducción de cuota consiste en tres fases: (i) reestructuración de la operación, en donde las cuotas no atendidas por el deudor del crédito hipotecario de vivienda son pagadas con el desembolso de una suma idéntica proveniente de un crédito comercial nuevo; (ii) pago del crédito hipotecario de vivienda por el deudor con recursos propios de forma progresiva y, al cuarto año, inicia el pago del crédito comercial; y (iii) en caso de mora superior a 30 días, hay lugar a ejercer la cláusula aceleratoria del crédito comercial, se suspende el desembolso de nuevos recursos y se debe pagar el 100% de la cuota mensual del crédito hipotecario.

Ésta operación tiene como efecto la novación parcial de las obligaciones porque se sustituye una obligación dineraria por una de instalamentos, nace una nueva obligación con naturaleza jurídica diferente (crédito comercial) y se extingue la obligación inicial (crédito hipotecario), por lo cual fue suscrito un nuevo pagaré con cada uno de ellos.

Cuando el legislador no desea que este tipo de operaciones tengan los efectos jurídicos de una novación lo manifiesta expresamente, como lo hizo en el parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 546 de 1999.

De esta manera, cuando la superintendencia ordenó provisionar los créditos comerciales en la totalidad del capital de los mismos considerando que los créditos hipotecarios originales presentaban mora, interpretó erróneamente sus facultades contables y, en realidad, ejerce una función jurisdiccional al negar los efectos de la novación por no ser total.

Violación por interpretación errónea de los artículos 11 y 17 del Decreto 2649 de 1993. La superintendencia desconoció los principios contables de esencia sobre la forma y de prudencia.

La decisión de la superintendencia desconoce el principio de la esencia sobre la forma porque no tuvo en cuenta la realidad jurídica, consistente en que las normas del Código de Comercio y del Código Civil son de superior jerarquía al Decreto 2649 de 1993, motivo por el cual no puede haber una operación contra legem.

De ésta forma, si la entidad demandada consideró que el hecho económico de la estrategia de reducción de cuota no implicaba una novación del crédito, debió ordenar únicamente revelar los efectos del cumplimiento de las normas superiores en notas a los estados financieros, pero no imponer la provisión considerando que los nuevos pagarés no existen.

De igual manera, la decisión de la superintendencia implica sobreestimar los ingresos futuros del banco por los créditos comerciales sobre los cuales fue exigida la provisión, y del mismo modo implica una sobreestimación de las pérdidas por el ejercicio contable del año 2002.

Violación del artículo 40 de la Ley 222 de 1995. La superintendencia ordenó una rectificación extemporánea de los estados financieros cortados al cierre...

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