Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00612-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701652509

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00612-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: S.J.C.B. (E)

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00612-01(20721)

Actor: ALBA HELIA TORRES

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UAE DIAN contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de `Inepta demanda', propuesta por la entidad demandada en el escrito de contestación, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia, respecto al Requerimiento Especial.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000276 de 11 de mayo de 2012 de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE en firme la declaración privada del contribuyente del impuesto sobre la Renta del año gravable 2008.

CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 23 de abril de 2009, S.T.C. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2008.

Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000276 del 11 de mayo de 2012, en la que modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta del contribuyente por el año gravable 2008.

Con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del ET, la parte demandante prescindió del recurso de reconsideración.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

Alba Helia Torres de Torres, representante legal de la sucesión ilíquida de S.T.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

“S., comedidamente, a los H. Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo siguiente:

PRIMERA Basado en los hechos reseñados, en las objeciones legales y las normas violadas por la DIAN, así como en las justificaciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias citadas, solicito respetuosamente a su H. Despacho, dejar sin efectos, declarando la nulidad de los siguientes actos administrativos:

la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN, No. 322412012000275 (sic)

el requerimiento especial extemporáneo, No. 32292011000164, de agosto de 2011, proferido por la División Gestión de Fiscalización Personas Naturales y Asimiladas, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, y como restablecimiento de derecho se deje sin efectos las citadas actuaciones administrativas se Archive el proceso de determinación correspondiente y se condene en costas a la DIAN.

TERCERA: Respetuosamente solicito al H. Señor Magistrado, reconocerme la personería para actuar como abogado de mi poderdante.”

Normas violadas

La demandante invocó como violadas las siguientes normas:

Artículo 29 de la Constitución Política.

Artículos 69, 71, 72, 73, 236, 237, 267, 277, 647, 703, 705, 706, 742, 743, 744, 745, 746, 772 y 777 del Estatuto Tributario.

Artículo 64 del Decreto 2649 de 1993.

Concepto de la violación

La demandante presentó cinco cargos contra el acto administrativo demandado, que se resumen de la siguiente manera:

Violación del debido proceso por expedición extemporánea del requerimiento especial. Firmeza de la declaración.

Luego de transcribir el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 715 del ET, así como jurisprudencia relacionada, la contribuyente advirtió que el requerimiento especial debe notificarse a más tardar dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración y que dicho término sólo se suspende por la práctica de la inspección tributaria.

Indicó que el contribuyente S.T.C. presentó la declaración del impuesto sobre la renta, por el año gravable 2008, el día 23 de abril de 2009. Que el requerimiento especial se notificó mediante publicación en el Diario la República el 18 de agosto de 2011, tres meses y veinticinco días después de que la liquidación privada adquiriera firmeza y que previa expedición del mencionado requerimiento, la DIAN no le formuló al contribuyente ningún emplazamiento para corregir, ni decretó auto de inspección tributaria que suspendiera el término para proferir dicho requerimiento especial.

Que, por lo anterior, la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el año gravable 2008 se encontraba en firme cuando se notificó de la existencia de la actuación administrativa.

b) Las valorizaciones no son de obligatoria inclusión en el valor patrimonial de los inmuebles declarados en renta

Dijo que conforme con los artículos 267 y 277 del ET, los inmuebles se deben declarar por el valor de adquisición ajustado. Que conforme con los artículos 69, 71, 72 y 73 del ET, las valorizaciones o avalúos técnicos que se hagan a los bienes inmuebles por parte de una persona natural no son de obligatoria inclusión en la declaración de renta del contribuyente y que, por lo tanto, la administración no puede basarse en la inclusión de los mismos al momento de revisar la declaración de renta para presumir una diferencia patrimonial.

Sostuvo que con sujeción a lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, el causante, en cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia contable, realizó el avalúo técnico de los inmuebles de su propiedad con una entidad reconocida en la materia y que, subsiguientemente, registró el avalúo en la cuenta de valorizaciones correspondiente. Que, sin embargo, al momento de elaborar la declaración de renta por el año gravable 2008, se incluyeron esas valorizaciones, lo que produjo un incremento patrimonial plenamente justificado, pero desconocido de forma arbitraria por la administración de impuestos.

c) No hay lugar a la determinación de renta por comparación patrimonial

Sostuvo que en la determinación de renta por comparación patrimonial se da una presunción legal que consiste en que la diferencia entre el año declarado y el inmediatamente anterior no puede ser superior a las rentas capitalizables del año que se declara, pues, de ser así, se considera que existe una omisión de ingresos, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial es justificado.

Dijo que las normas tributarias no establecen una lista taxativa de situaciones por las que se puede justificar el incremento al patrimonio, por lo que corresponde a cada contribuyente demostrar y justificar el incremento patrimonial.

Que en consonancia con lo anterior, la sucesión ilíquida del señor S.T., al dar respuesta al requerimiento ordinario 322392011000463 en marzo de 2011, señaló cada uno de los rubros patrimoniales que se tuvieron en cuenta para las declaraciones de renta por los años 2007 y 2008 e indicó que, para el año 2008, se incluyó en la declaración de renta el resultado de los avalúos técnicos realizados por la Inmobiliaria Bogotá a los inmuebles de la sucesión ilíquida, sin que ese hecho se tuviera en cuenta por parte de la Administración.

Citó la sentencia del 8 de noviembre de 2007, dictada en el expediente 15293 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para concluir que las valorizaciones son plena justificación del incremento patrimonial y que estas se hallan explícitas en la declaración.

Que, por lo expuesto, no hay lugar a la determinación de renta por comparación patrimonial, pues la sucesión ilíquida le demostró a la DIAN, en su momento, que la diferencia obedecía a la inclusión de valorizaciones sobre los inmuebles, realizadas con base en avalúos técnicos ejecutados durante el año 2008, en cumplimiento de la normativa contable.

d) Justificación del incremento patrimonial por las valorizaciones de los inmuebles

Adujo que conforme con la definición de valorizaciones nominales dada por el Consejo de Estado en la sentencia del 10 de febrero de 2003 (Exp. 13217), era dable concluir que en el presente caso estamos frente a una valorización nominal, en la medida en que el incremento se dio con base en un avalúo técnico, sin que se diera un desembolso o ingreso correlativo.

Que esa definición fue reiterada en las sentencias N.I. 3418 del 21 de agosto de 1992, 7800 del 23 de agosto de 1996 y 16383 del 24 de marzo de 2011 y en el Concepto 57223 del 16 de julio de 2000, proferido por la DIAN, en los que se indicó que las valorizaciones que no impliquen desembolsos o erogaciones que tuvieran origen en ingresos susceptibles de ser capitalizadas se conocen como valorizaciones nominales y deben ser tenidas en cuenta como ajustes al determinar la renta por comparación patrimonial de un contribuyente.

e) Improcedencia de la sanción por inexactitud

Sostuvo que para que se configuren los presupuestos sancionables por inexactitud es necesario que exista un ánimo defraudatorio en la inclusión o exclusión de valores en las declaraciones tributarias, que no se presenta en este caso.

Que si bien en la declaración del impuesto a la renta de la sucesión ilíquida, por el año gravable 2008, se incluyeron las valorizaciones de los inmuebles, ese hecho no afecta para nada el impuesto a cargo, y constituye plena justificación del incremento patrimonial del año 2008, respecto del año 2007, sin que encuentre sustento la imposición de la sanción por inexactitud.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UAE DIAN respondió a la demanda interpuesta en su contra.

Presentó la excepción de inepta demanda porque el requerimiento especial no es propiamente un acto...

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