Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00827-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701652561

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00827-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2017

Fecha08 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00827-01(0199-15)

Actor: D.R.S. CUELLO

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO)

Medio de Control:

Nulidad y restablecimiento del derecho.-

Tema:

Sanción moratoria - Servidor público del régimen retroactivo de cesantías.-

FALLO SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió al reconocimiento de la sanción moratoria pretendida por el señor D.R.S.C..

ANTECEDENTES

El señor D.R.S.C. ha presentado demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, con el objeto que se declare la nulidad del Oficio STH 990.10 de 24 de noviembre de 2010, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria con ocasión de la consignación tardía del auxilio de cesantías de forma anualizada en el fondo administrador respectivo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de un día de salario por cada día de retardo por las anualidades de 2004 a 2008.

Fundamentos fácticos

El demandante señaló que labora en el municipio de S. en el cargo de Profesional Universitario - Código 219 - Grado 06, adscrito a la planta global de la administración central desde el 10 de abril de 1995 y pese a la vigencia de la relación laboral con el municipio accionado desde el año 1995, la entidad pública empleadora no ha consignado dentro del término establecido en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2004 a 2008.

Indicó que desde el 11 de febrero de 2004 se afilió de manera formal al Fondo Nacional del Ahorro y le solicitó a la administración municipal el traslado de sus cesantías a dicha entidad administradora. Al respecto, el FNA a través de oficio radicado el 31 de marzo de 2004 le informó al municipio de S. que el accionante, entre otros funcionarios, seleccionó esta empresa industrial y comercial del Estado como la entidad administradora del derecho prestacional.

Afirmó que presentó reiteradas solicitudes de traslado de sus cesantías al citado fondo ante el Alcalde municipal de S., sin que el ente territorial llevara a cabo actuación alguna; razón por la cual, el 28 de noviembre de 2005 en compañía de otros servidores públicos, pidió al FNA su mediación con el empleador para efectos del traslado del valor correspondiente a las cesantías, en aras de acceder a los bienes y servicios prestados por el FNA.

Expuso que el S. de Talento Humano del ente territorial accionado le solicitó 10 de enero de 2006 una prórroga frente a la solicitud presentada, y ante una nueva petición radicada el 12 de enero del mismo mes y anualidad, la alcaldesa municipal le extendió la invitación a una reunión que se llevó a cabo ese mismo día en la que se acordó realizar una liquidación definitiva del auxilio de cesantías del personal afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, pero la suma respectiva a la prestación social no fue trasladada. Por consiguiente, interpuso acción de tutela de la cual conoció el Juzgado Cuarto Civil Municipal de S. en la que resolvió no amparar el derecho fundamental a formular peticiones, por considerar que la autoridad pública accionada atendió a la solicitud presentada por el actor.

Adujo que le fue reconocida la calidad de afiliado al FNA desde el mes de marzo de 2010, momento en que la entidad empleadora consignó las cesantías por la anualidad de 2009.

Finalmente, señaló que el 21 de octubre de 2010 presentó reclamación administrativa a la entidad tendiente a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria, la cual se negó a través del acto acusado, al considerar que los derechos reclamados se encuentran parcialmente prescritos o no fueron presentados dentro de las reuniones preliminares contempladas para efectuar el Acuerdo de Reestructuración, conforme a lo dispuesto en la Ley 550 de 1990.

Normas violadas y concepto de violación.-

Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones: artículos 13, 29, 53, 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; y del Decreto 1582 de 1998.

Acusó el acto administrativo de haberse expedido con infracción del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, que consagró la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales y las normas en que debía fundarse, las cuales establecen el régimen anualizado de liquidación y consignación de las cesantías de los empleados del nivel territorial vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996; por ende, al incumplir la obligación dentro de la oportunidad legal, la administración incurrió en una conducta omisiva que desconoció los derechos del empleado.

Contestación de la demanda . -

Consideró que la sanción moratoria no es un derecho laboral cierto e irrenunciable y para el caso del actor, no es exigible, por cuanto no se encuentra demostrada su vinculación al régimen anualizado, teniendo en cuenta que ingresó a la entidad territorial en la anualidad de 2006, por lo que es beneficiario del régimen retroactivo.

Planteó entre otras, la ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, en tanto la petición del servidor público debe recaer sobre un derecho o prestación determinada, a diferencia de la presentada por el actor, en cuanto estaba dirigida a una sanción pecuniaria.

Manifestó igualmente, que las acreencias aducidas por el demandante no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos - Ley 550 de 1999 - del Municipio de S., por cuanto el ente territorial fue admitido a la promoción de un Acuerdo de reestructuración de pasivos mediante la Resolución 0236 de 2010 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite dentro del cual el demandante no se hizo parte; por ende, es improcedente reclamar por esta vía la aludida sanción por mora.

Señaló que el actor no aportó documento alguno, mediante el cual se acredite que optó por acogerse al régimen previsto en la Ley 344 de 1996, contrariando lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento de Civil, que establece la obligación procesal de las partes consistente en demostrar los hechos fundamento de sus pretensiones.

Indicó que el derecho a reclamar el auxilio de cesantías prescribe en tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; fenómeno extintivo que opera individualmente para cada anualidad y en el presente asunto, operó para las porciones causadas con anterioridad al 21 de octubre de 2007.

Sostuvo la falta de legitimación por activa, puesto que en la base de datos del trámite de acuerdo de reestructuración del municipio, aparece una reclamación presentada por la administradora de fondos de pensiones y cesantías, en virtud del mandato conferido por el actor; por ende, resulta improcedente reclamar la aludida sanción, toda vez que dicha obligación fue incluida dentro del proceso concursal establecido en la Ley 550 de 1999

Finalmente, argumentó que conforme la Ley 1328 de 2009, en todos los eventos en los que la Nación deba cancelar intereses de mora causados por obligaciones a su cargo, la sanción no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha legalmente establecida para realizar el pago, sin que se cause lo alegado por el demandante de un día de salario por cada día de retardo.

Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante fallo de 15 de agosto de 2014, consideró en primer lugar, que conforme al artículo 34 de la Ley 550 de 1999, el acuerdo de reestructuración resulta obligatorio para todos los acreedores, inclusive aquellos que no participaron dentro del trámite del mismo, y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las obligaciones laborales preexistentes a la celebración del mismo, no se pueden desconocer, pues solo pueden someterse a rebajas, disminución de intereses o prórrogas, y teniendo en cuenta que su finalidad es la protección de las obligaciones adquiridas a justo título, no puede la entidad territorial desconocer ninguna de dichas obligaciones, pese a que no exista dentro del expediente, prueba alguna mediante la cual se acredite que el actor efectuó la reclamación dentro del proceso concursal.

Adujo que de acurdo con las certificaciones expedidas por la Oficina de Talento Humano del municipio de S., se demostró que el demandante se vinculó a la entidad pública accionada el 10 de abril de 1995 y no como se señaló en la contestación de la demanda, el 1º de agosto de 1992; razón por la cual, lo cobijaría el sistema retroactivo previsto en la Ley 6ª de 1945, aplicable a los servidores públicos vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996.

Indicó que pese a la fecha de inicio de la relación legal y reglamentaria del actor con el ente territorial demandado, y aun cuando no está probado que hubiere solicitado al mismo, su voluntad de acogerse al régimen anualizado, a partir de la afiliación al fondo privado Colfondos el 12 de febrero de 2001, así como del reconocimiento y pago de las cesantías que hizo la entidad empleadora por los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, se presume que el actor se acogió al régimen previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley...

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