Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01706-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702138705

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01706-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2017

Fecha18 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01706-0 1 (AC)

Actor: SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación interpuesta por SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.) contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo presentada por la sociedad actora.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 5 de julio de 2017 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, SICIM COLOMBIA, sucursal de SICIM S.P.A. (en adelante SICIM), a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la “neutralidad procesal” y el acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del auto dictado el 22 de junio de 2017 por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B”, en el curso de la audiencia inicial, que dio por no contestada la demanda de reconvención interpuesta por CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS (en adelante CENIT), en el trámite del medio de control de controversias contractuales adelantando bajo el radicado número 25000-23-36-000-2016-00770-00.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

El 11 de abril de 2016 la sociedad SICIM ejerció el medio de control de controversias contractuales contra CENIT y Ecopetrol, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B”.

El Despacho Ponente admitió la demanda mediante auto de 11 de mayo de 2016, el cual fue recurrido por CENIT y Ecopetrol y posteriormente confirmado en sede de reposición en providencia de 8 de agosto de 2016.

Ecopetrol contestó la demanda el 22 de septiembre de 2016 y CENIT hizo lo propio al día siguiente.

El 23 de septiembre de 2016 CENIT presentó demanda de reconvención, la cual fue admitida a través de auto de 19 de octubre de 2016, notificado por estado el día 25 del mismo mes y año.

El auto admisorio de la demanda de reconvención fue recurrido por SICIM el 25 de octubre de 2016, recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente por el Ponente en auto de 19 de diciembre de 2016, el cual se notificó el 11 de enero de 2017.

A través de memorial radicado el 21 de febrero de 2017, SICIM solicitó la aclaración del traslado para contestar demanda.

Mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2017, CENIT solicitó tener por no contestada la demanda de reconvención.

En memorial radicado el 14 de marzo de 2017, SICIM reiteró los argumentos expuestos el 21 de febrero de 2017 para reiterar que dicha sociedad contaba con un término total de 55 días para presentar la contestación de la demanda de reconvención.

En auto de 2 de junio de 2017 el Despacho Ponente fijó la fecha para la realización de la audiencia inicial. En ese auto no se tomó decisión alguna sobre la oportunidad para contestar la demanda de reconvención.

En el transcurso de la audiencia inicial, la cual se realizó el 22 de junio de 2017, el Magistrado Ponente se pronunció sobre la contestación de la demanda de reconvención presentada por SICIM, para concluir que ésta fue presentada extemporáneamente.

Al respecto explicó lo siguiente: “(…) el apoderado de la demandada en reconvención [SICIM] confunde la procedencia de la notificación del auto admisorio de dicha demanda, el cual se encuentra regulado de manera especial en el artículo 177 del CPACA, siendo claro en señalar que `se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado', por lo que se yerra al afirmar que el término de traslado de la reconvención se le debe dar el mismo tratamiento que a la demanda inicial, esto es, incluido los veinticinco días del término común que prevé el artículo 199 del CPACA norma especial para el auto admisorio de la demanda principal únicamente, por lo que sin lugar a una interpretación diferente, es claro para este despacho que el artículo 177 al hacer referencia a correr traslado por el mismo término de la inicial, su sentido y propósito va encaminado a que la reconvención se encuentra dentro de un proceso en el cual las partes ya tienen conocimiento de la demanda principal, por lo que otorgar el mismo término de un proceso nuevo de 55 días resultaría totalmente contrario al principio de economía procesal, aclarando que no existe vulneración alguna al debido proceso, o al derecho de defensa, toda vez que en efecto se otorga razonable y suficiente término de treinta días para contestar la demanda en reconvención (…)”.

SICIM interpuso recurso contra la anterior decisión, la cual fue confirmada por el Ponente en el trámite de la misma audiencia inicial.

1.3. Fundamentos de la acción

A juicio de la sociedad actora, la decisión de tener como extemporánea la contestación de la demanda de reconvención presentada por SICIM, la cual fue adoptada en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 22 de junio de 2017, adolece de los siguientes defectos:

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: Según la parte actora el término para contestar la aludida demanda de reconvención era de 55 días, dado que debía computarse el término de 25 días de traslado común previsto en el artículo 199 del C.P.A.C.A., más aquél de 30 días al cual hacen referencia los artículos 172 y 177 Ibídem. En ese sentido, afirmó que el Tribunal erró al no computar el término de traslado común de 25 días señalado en el artículo 199 de dicha codificación.

Agregó que dicha interpretación, según la cual el término para contestar la demanda de reconvención debe ser de 55 días, respeta la igualdad procesal, ya que, de lo contrario, la parte demandada (en este caso Ecopetrol y CENIT) contaría con dicho término para contestar la demanda, mientras que la parte demandante (en este caso SICIM) contaría solamente con un término de 30 días, trato desigual que resulta inconstitucional.

Por último, manifestó que la interpretación según la cual el término para contestar la demanda de reconvención debe ser de 55 días está respaldada en el auto de 18 de abril de 2016, expediente No. 2013-01081-01 (222299), C.M.T.B. de Valencia.

Defecto sustantivo: Debido a que “(…) ninguno de los artículos del C.P.A.C.A. que menciona el Dr. VARGAS en su Auto de 22 de junio de 2017 establece expresamente que el término para contestar la demanda de reconvención es solamente 30 días; antes bien, y como ha quedado suficientemente sustentado en el punto anterior, los artículos 172, 177 y 199 del C.P.A.C.A. hacen remisiones internas para contabilizar, primero, los 25 días de un término que es común a las partes, y luego los 30 días del traslado de la demanda, luego no se puede concluir, sin afectar la misma ley en que dice apoyarse, que se comiencen a contar los 30 días sin tener en cuenta el término de traslado común de 25 (…)”.

Violación directa de la Constitución: Alegó que los anteriores defectos conllevaron a que la autoridad judicial demandada violara los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política.

1.4. Pretensiones

En la tutela se solicitó el siguiente amparo:

“(…) PRIMERO.- Que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad o neutralidad procesal (artículos 13 y 29 de la Constitución Política), debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades (artículos 228 y 229 de la Constitución Política) de SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.p.A.).

SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene revocar el Auto de 22 de junio de 2017, proferido en el marco de la primera audiencia de trámite prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A., notificado por estrados, así como el auto que resuelve el recurso de reposición interpuesto en su contra, y se ordene declarar lo siguiente:

a) Que el término que tiene SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.p.A.) para contestar la demanda de reconvención es de 55 días, de conformidad con los artículos 172, 177 y 199 del C.P.A.C.A., y de acuerdo con los argumentos que se han expuesto con antelación.

b) Que se tenga por contestada la demanda de (sic) SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.p.A.) y, que como tal, se tenga en cuenta lo consignado en la contestación de la demanda para todos los efectos previstos en el artículo 180 del C.P.A.C.A. (…)”

1.5. Trámite en primera instancia

A través de auto de 11 de julio de 2017, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado inadmitió la demanda para requerir a la parte actora que allegara el certificado de existencia y representación de la sociedad SICIM. Una vez subsanada la demanda, fue admitida mediante providencia de 24 de julio de 2017, en la cual se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada; y vincular a las partes y terceros del proceso ordinario.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B”

En memorial recibido el 1 de agosto de 2017, el Magistrado Ponente de la providencia atacada solicitó negar la solicitud de amparo toda vez que la decisión de tener como extemporánea la contestación de la demanda de reconvención presentada por SICIM se ajustó a lo dispuesto en los artículos 172 y 177 del C.P.A.C.A. En ese sentido, explicó que el término dispuesto en el artículo 199 Ibídem no resulta aplicable para determinar el plazo dentro del cual debe contestarse la demanda de reconvención, para lo...

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