Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01759-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702138765

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01759-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2017

Fecha14 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01759-01 (AC)

Act or : N.S.A.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN A

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 27 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 10 de julio de 2017, la señora N.S.A.B., quien actúa en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con el objeto de que se conceda el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de única instancia proferida el 19 de febrero de 2015, que negó las pretensiones de la demanda en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Procuraduría General de la Nación y el Hospital de Chapinero ESE de Bogotá, radicado 11001-03-25-000-2010-00002-00.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La actora laboró en el Hospital de Chapinero E.S.E. durante 25 años comprendidos entre el 6 de julio de 1979 y el 23 de septiembre de 2004, en el cargo de profesional universitario código 340, grado 10, adscrito a la Oficina de Planeación en el área de informática.

La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, adelantó en su contra un proceso disciplinario por haber presuntamente sustraído, en los primeros días del mes de febrero de 1998, una unidad de computo”, y mediante fallo de 23 de marzo de 2004, le impuso sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación.

La actora recurrió la anterior decisión sin embargo, mediante providencia de 4 de agosto de 2004, la Procuraduría Primera Delegada de Vigilancia Administrativa, confirmó la providencia en el sentido de ratificar la sanción de destitución del cargo y, la modificó, en cuanto al término de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, que redujo a 5 años.

El Hospital de Chapinero E.S.E., a través de la Resolución Nº 147 de 23 de septiembre de 2004, hizo efectiva la sanción impuesta a la actora.

En 2005, la actora ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, por considerar que los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al desconocer el término prescriptivo de 5 años para la acción disciplinaria consagrado en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", en fallo de única instancia de 19 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda, decisión que, a su juicio, desconoció el precedente judicial por cuanto aplicó una jurisprudencia que estaba fuera del ordenamiento jurídico vigente, lo que configura una vía de hecho por defecto sustancial.

3. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

“1.- Revocar la providencia judicial recurrida a través de la presente acción constitucional por encontrarse configurada la vía de hecho por defecto sustancial.

2.- Dejar sin efecto los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso disciplinario por haberse proferido al margen del debido proceso.

3.- Ordenar a la Corporación judicial accionada proferir nuevo fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 2010-0041, pues según lo demostrado, incurrió en defecto sustantivo por motivación irrazonable de la decisión, al constatarse la pérdida de vigencia del precedente judicial en el que fundamenta el fallo recurrido por esta vía” .

4. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la demandante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto incurrió en una “vía de hecho por defecto sustancial”, al proferir la sentencia de única instancia de 19 de febrero de 2015, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, desconociendo el precedente judicial, en tanto la decisión se fundamentó en las disposiciones de la línea jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida dentro del proceso 2003-0044201, la cual posteriormente fue rectificada mediante fallo de tutela proferido en el proceso 2010-007600, el que se erige como el precedente judicial vigente en los casos de prescripción de la acción disciplinaria.

5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 11 de julio de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación a las partes, así como a la Procuraduría General de la Nación, como tercero con interés en el resultado del proceso.

6. Contestación

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A" solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplirse el requisito de inmediatez.

Señaló que el fallo que se pretende censurar por vía de tutela fue notificado por edicto el 3 de julio de 2015, es decir, que se superó ampliamente el término de 6 meses que esta Corporación fijó como razonable para el ejercicio oportuno del amparo constitucional.

7. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2017, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que:

“la sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida por la Subsección "A" de la Sección Segunda de esta Corporación el 19 de febrero de 2015 , la cual fue notificada por edicto el 3 de julio de 2015 -según la consulta efectuada en el sistema Justicia Siglo XXI -, y la acción de tutela se presentó el 10 de julio de 2017 , esto es, transcurrieron más de dos (2) años y siete (7) meses entre la causa que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora y la radicación de la solicitud de amparo, circunstancia que desnaturaliza el carácter inmediato de esta actuación constitucional.”.

8. Impugnación

La accionante impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que el término señalado por el a quo para interponer la acción de tutela no debe considerarse perentorio.

Indicó quela sentencia objeto de la acción de tutela quedó debidamente ejecutoriada desde el 10 de julio de 2015, es decir cuando ejerció la tutela habían transcurrido dos años, y no como lo indicó la Sección Cuarta, dos años y siete meses.

Con la finalidad de justificar el ejercicio tardío de la acción aludió que si su caso se mira bajo la óptica del derecho laboral encuadra fácilmente en un derecho pensional, ya que desde que me declararon insubsistente han transcurrido más de 13 años afectando mis derechos laborales en razón que el régimen pensional que me aplica se vio afectado por que me pensionaron con el promedio de los últimos diez años cotizados que se tomarían del mes de septiembre del año 2004 hacia atrás, fecha está en que insisto me declararon insubsistente, desde esa época por falta de trabajo y de suyo no tuve la posibilidad de contar con un ingreso para satisfacer mis necesidades, sin tener ninguna entrada me fue imposible cotizar a pensión desde la fecha mencionada para poder tener hoy una pensión digna (…)” por lo cual la vulneración a sus derechos fundamentales es actual.

Asimismo, manifestó ser madre cabeza de familia e indicó:

“(…) mi señora madre G.B. DE ANGULO, para esa época, sufrió una enfermedad cerebro vascular comprometiendo el tallo encefálico, entrando en coma degradándose todos los órganos funcionales , causándole un paro cardiorrespiratorio que posteriormente dio a un desenlace fatal murió. Ella estaba bajo mi único cuidado y atención desde que fui declarada insubsistente. Adjunto partida de defunción y epicrisis de la Historia clínica en dos folios.

Estuve y estoy en un duelo sentimental porque ella era muy allegada a mí y a mis hijas, en razón que soy madre cabeza de familia producto de mi separación de hecho con mi esposo desde hace más de 20 años, y vivía con mi madre y mi padre.

De otra parte, después de haber fallecido mi madre me ha tocado estar al cuidado de mi padre y ayudarle a superar su duelo, que hoy tiene más de 90 años, quien sufre de múltiples enfermedades, no se puede valer por sí mismo; todo ello me ha quitado el tiempo suficiente para realizar las consultas respectivas para instaurar mi acción de tutela, le recuerdo a los honorables Magistrados que desde que me declararon insubsistente no he podido trabajar por lo que desde ya ruego acepten mi amparo de pobreza.”

9....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR