Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05105-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Diciembre de 2017
Fecha | 12 Diciembre 2017 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número : 25000-23-42-000-2013-05105-01 ( 0209-15 )
Actor: D.D.P.B.B.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia O-160-2017
ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.
ANTECEDENTES
La señora D.d.P.B.B., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, Cajanal EICE en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP.
Pretensiones:
[…]1. Se declare la nulidad del acto administrativo (resolución) No. RDP 005860 del 18 de julio de 2012 proferido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a mi poderdante.
2. Se declare la nulidad del acto administrativo (resolución) No. RDP 013354 del 26 de octubre de 2012 proferido por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio del cual se resolvió negativamente el recurso de apelación.
3. Se declare que el (la) Demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- le reconozca la pensión gracia en cuantía del 75 % del IBL en donde se incluyan todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status pensional o adquisición del derecho de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 19285 y 37 de 1933 en concordancia con la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966.
4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a título de restablecimiento del derecho a la Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP - o a quien haga sus veces o la remplace a RECONOCER y PAGAR la pensión gracia a la docente D.D.P.B.B. a partir del 17 de mayo de 2011, día en que adquirió el status pensional, retroactivamente toda vez que no ha operado la prescripción trienal, y se incluya en la liquidación todos y cada uno de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional con los correspondientes ajustes de ley. […]
Fundamentos fácticos:
La demandante nació el 17 de mayo de 1961.
La señora D.d.P.B.B. prestó sus servicios como docente territorial durante 22 años, 1 mes y 16 días, distribuidos así:
Entidad Territorial
Tipo De Vinculación
Sustento Legal
Desde
Hasta
Días
Departamento de Cundinamarca
Interinidad territorial
Decreto 0789 de 1978 y Decreto 1445 de 1978
10 de abril de 1978
10 de mayo de 1978
30
Departamento de Cundinamarca
Interinidad territorial
Decreto 1261 de 1979
1 de octubre de 1978
25 de noviembre de 1978
56
Distrito Capital Bogotá
Temporal - Tiempo completo territorial
Certificado de Historia Laboral 183564
14 de abril de 1989
3 de diciembre de 1989
230
Distrito Capital Bogotá
Temporal - Tiempo completo territorial
Certificado de historia Laboral 183564
22 de enero de 1990
3 de diciembre de 1990
312
Distrito Capital Bogotá
Temporal - Tiempo completo territorial
Certificado de historia Laboral
183564
21 de enero de 1991
2 de diciembre de 1991
312
Distrito Capital Bogotá
Temporal - Tiempo completo territorial
Certificado de historia Laboral
190595
20 de enero de 1992
2 de diciembre de 1992
313
Distrito Capital Bogotá
Nombramiento en propiedad - Territorial
Resolución 202 de 1993 Certificado de Historia Laboral 183564
8 de febrero de 1993
30 de septiembre de 2011
6713
La docente allegó certificación en la que señaló que se desempeñó con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta en el ejercicio de sus funciones como docente y que no ha sido sancionada.
El 16 de noviembre de 2011, la demandante solicitó mediante petición el reconocimiento de la pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status pensional.
La entidad demandada mediante Resolución RDP 005860 del 18 de julio de 2012 le negó la pretensión a la peticionaria, por considerar entre otras razones, que no se demostró el cumplimiento de los 20 años de servicio en la docencia y que su vinculación fue de carácter nacional. Indicó que los tiempos laborados en el Distrito Capital a partir del 8 de febrero de 1993 son de carácter nacional y que los tiempos de servicios comprendidos entre el 22 de enero de 1990 hasta el 2 de diciembre de 1992 se deben desestimar por considerarse que no existe un nombramiento en propiedad proferido mediante Decreto.
El 9 de agosto de 2012 la demandante interpuso el recurso de apelación contra la actuación antes referida.
Mediante Resolución RDP 0133354 de 26 de octubre de 2012 la UGPP confirmó la decisión de negar la pretensión de reconocimiento pensional elevada por la demandante. Reiteró que la vinculación fue de carácter nacional y que en lo que corresponde al periodo comprendido entre el 22 de enero de 1990 hasta el 2 de diciembre de 1992 no hay lugar a tenerlo en cuenta como quiera que no hubo vinculación al servicio estatal. Agregó que el certificado de tiempo de servicios carece de valor probatorio como quiera que fue aportado en copia simple.
Decisiones relevantes en la audiencia inicial.
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el presente caso a folio 133 se indicó lo siguiente:
[…] El Magistrado director informó que la parte demandada no propuso excepciones previas y que propuso las siguientes excepciones de fondo: a) Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión gracias, b) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, c) imposibilidad de condena en costas, e) prescripción, e) imposibilidad de pago de intereses moratorios, las cuales se resolverán en la sentencia como argumentos de oposición . […]
La anterior decisión no fue objeto de impugnación.
Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)
A folio 133 en la audiencia inicial el a quo fijó el litigio frente a los hechos, las pretensiones, y el problema jurídico, así:
Hechos aceptados:
[…] Que la señora D.d.P.B.B. o, (sic) el 16 de noviembre de 2012 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la que fue negada mediante resoluciones RDP 005860 del 18 de julio de 2012 y RDP 013354 del 26 de octubre de 2012. […]
Hecho controvertido:
[…] radica fundamentalmente en que el demandante considera que le asiste el derecho a la pensión gracia, por 22 años, 1 mes y 16 días de servicios docentes del orden territorial. En tanto, la demandada, considera que no cumplió los 20 años de servicio como docente oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, los tiempos de servicios lo fue con nombramiento nacional y el periodo del 22 de enero de 1990 hasta el 30 de diciembre de 1990; 21 de enero de 1991 hasta el 2 de diciembre de 1991; del 20 de enero de 1992 al 2 de diciembre de 1992 se desestiman porque no hubo nombramiento en propiedad. […]
Problema jurídico fijado en el litigio
[…] El problema jurídico principal por resolver se contrae a establecer: a) si la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia, b) si los periodos comprometidos entre el periodo del 22 de enero de 1990 hasta el 30 de diciembre de 1990; 21 de enero de 1991 hasta el 2 de diciembre de 1991; del 20 de enero de 1992 al 2 de diciembre de 1992, deben tenerse o no en cuenta para este fin. Problema jurídico asociado. En caso que le asista derecho a la demandante, desde cuándo se debe ordenar reconocer el derecho. […]
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 3 de julio de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
La demandada cumplió 50 años de edad el 17 de mayo de 2011.
La docente se vinculó al servicio el 1 de octubre de 1978 con carácter interino.
El periodo comprendido entre el 22 de enero de 1990 hasta el 30 de diciembre de 1990; 21 de enero de 1991 hasta el 2 de diciembre de 1991; del 20 de enero de 1992 al 2 de diciembre de 1992, tiene efectos pensionales independientemente de la forma de vinculación y si es...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba