Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00149-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702138817

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00149-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017

Fecha12 Diciembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-201 7-0 0149 -00 (C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

El 25 de agosto de 2017 el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, propuso la definición del conflicto negativo de competencias administrativas originado entre esa entidad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que la Sala determine la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez presentada por el señor M.A.P.V. (folios 1 a 9).

De acuerdo con la documentación allegada, los antecedentes del presente conflicto son:

El señor M.A.P.V., identificado con cédula de ciudadanía No. 5813662, nació el 2 de febrero de 1942 (Folios 17 y 43).

De acuerdo con su historia laboral, el ciudadano cotizó en las siguientes entidades:

En la Gobernación de Tolima del 12 de marzo de 1962 al 31 de julio de 1963, durante esta vinculación cotizó a la Caja de Previsión Social de Tolima.

En la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca del 20 de febrero de 1964 al 19 de febrero de 1969, durante esta vinculación no se le hicieron aportes a ninguna caja o fondo.

En la Gobernación del Meta del 30 de marzo de 1978 al 7 de septiembre de 1978, durante esta vinculación cotizó a la Caja de Previsión Social del Meta.

En el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 17 de octubre de 1979 al 20 de febrero de 1992, durante esta vinculación cotizó a Cajanal.

Como independiente del 01 de agosto de 2013 al 30 de junio de 2014, durante esta vinculación cotizó al Instituto de Seguros Sociales, ISS, hoy Colpensiones.

Por Resolución UGM 043897 del 25 de abril de 2012 (folios 47 vta y 48) la UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pago dela pensión de jubilación del señor P.V. por considerar que no reunía los requisitos de ley fundamentándose en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, que establece:

Artículo 68º.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. (Modificado por el artículo 7 Ley 71 de 1988)

Toda vez que el señor P.V. no allegó los certificados necesarios para verificar los aportes realizados, y el tiempo de servicios desde agosto de 1979 hasta 1992.

Por medio de la Resolución UGM 052437del 19 de julio de 2012 se resolvió el recurso de apelación presentado por el peticionario en contra de la Resolución UGM 043897 del 25 de abril de 2012, confirmándola en todas y cada una de sus partes. (F. 49 vta y 50).

Más adelante por medio de la Resolución RDP 021406del 9 de mayo de 2013, se negó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez al señor P.V., debido a que según la UGPP pese a cumplir los requisitos para que le sea aplicable el régimen de transición, el solicitante no cumple con el tiempo de servicio (1000 semanas) exigido por el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, debido a que se desestimaron los tiempos de servicios aportados por el Departamento del Meta, en razón a que en el expediente no se encontraban original y copia autentica de los certificados. (Folio 51 a 52 vta).

En consecuencia el acto administrativo fue recurrido en reposición y en subsidio el de apelación respectivamente, solicitudes que fueron resueltas por las Resoluciones RDP 026474 del 12 de junio de 2013 (folio 55 a 56 vta.) y RPD 029818 del 2 de julio de 2013 (folio 53 a 54 vta), en las que pese a que se estimó el tiempo de servicio con el departamento del Meta, el Señor Pulido Vilamarín seguía sin cumplir el requisito de tiempo para acceder a su pensión de vejez y en consecuencia se confirmó el acto administrativo acusado ( Resolución RDP 021406).

El 16 de octubre de 2014 por medio de la Resolución RDP 031542, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes del señor P.V. argumentando que a la fecha únicamente había cotizado 986 semanas, es decir 19 años y 2 meses, tiempo insuficiente para proceder al reconocimiento de la prestación solicitada.

Que adicionalmente a lo anterior, la entidad aclaró que no fueron tenidos en cuenta los tiempos privados cotizados al ISS, hoy Colpensiones en razón a que el reporte expedido con fecha de 18 de junio de 2014, no se allegó en debida forma y por ende carece de valor probatorio. (Folio 57 a 59).

Contra la presente resolución se interpusieron recurso de reposición y subsidio de apelación que fueron rechazados por extemporáneos con el Auto 012205 del 23 de septiembre de 2014.

Posteriormente el 20 de octubre de 2015 la UGPP emitió la Resolución RPD 043081, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, debido a que no se allegó en debida forma el certificado laboral expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, expedido el 31 de octubre de 2012. Por lo tanto no era procedente acceder al reconocimiento de la prestación requerida. (Folio 61 a 62).

Que el 10 de diciembre del 2015 la Resolución RDP 052591 resolvió recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución RDP 43081 del 20 de octubre de 2015 en donde la confirmó en todas y cada una de sus partes.(Folio 63 a 66).

Ahora bien, mediante Auto ADP 000450 del 18 de enero de 2016 la UGPP remitió por competencia la solicitud del reconocimiento y pago de pensión a Colpensiones, por considerar que el señor M.A.P.V. adquirió el derecho a la pensión con posterioridad al mes de julio del 2009, fecha en que se hicieron efectivos los traslados de los afiliados de Cajanal al ISS y en consecuencia la competencia seria de Colpensiones. (Folios 66 vta a 67 vta).

Colpensiones por su parte, atendiendo la petición trasladada por la UGPP, mediante Resolución SUB 146447 del 1 de agosto 2017, declaró la falta de competencia para decidir sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del peticionario, alegando que el interesado solo cotizó durante 11 meses y 1 día al ISS motivo por el cual no realizó aportes durante un tiempo mínimo de 6 años continuos o discontinuos. (Folios 13 a 16).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto.(Folio 32).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y al señor M.A.P.V., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente.(Folio 21).

Como quiera que dentro de comunicación allegada, se observó que no existían elementos de juicio necesarios para definir la competencia del conflicto, el Magistrado Ponente ofició mediante Auto del 25 de septiembre de 2017, a las entidades pertinentes para que allegaran los documentos que permitiesen dirimir el presunto conflicto de competencias. (Folio 33 a 36).

Dentro del término legal se pronunció Colpensiones y por fuera del mismo la UGPP. Obran en el expediente la constancia de la Secretaría de la Sala y los escritos correspondientes. (Folios 37 a 83).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP

Resumió la historia laboral del interesado y afirmó que el señor M.A.P.V. “… revisando la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de acuerdo a sus proyecciones, el peticionario adquirió el estatus jurídico pensional por tiempo de servicio, el 30 de mayo de 2014”

De igual forma advirtió que el interesado se trasladó voluntariamente al ISS, hoy Colpensiones, antes de que cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión en donde la UGGP fuese competente de conformidad con el literal 1 artículo 6 del Decreto 813 de 1994:

“ARTICULO 6. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE VEJEZ O JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas.

a)Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos :

i) Cuando el servidor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR