Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00133-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702138829

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00133-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017

Fecha12 Diciembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: G.A.B. ESCOBAR

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00133-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y C ONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 , numeral 10 , del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, solicitó a esta Sala definir el conflicto negativo de competencias administrativas surgido con la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, respecto de la petición de reconocimiento pensional presentada por el señor L.G.M..

Con base en los documentos que conforman el expediente conocido por la Sala, se resumen los antecedentes así:

1. El señor L.G.M. nació el 15 de diciembre de 1951. Se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.169.563 (folio 38).

2. Su historia laboral y las afiliaciones para efectos pensionales son:

a) Sector público. Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Trabajó desde el 19 de abril de 1971 hasta el 15 de agosto de 1990. Con interrupciones.

Todo el tiempo laborado fue afiliado de CAJANAL.

b) Trabajador Independiente.

Desde el 1º de febrero de 2000 hasta el 31 de agosto de 2005. Con interrupciones.

A partir del 10 de diciembre de 1999 se afilió al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A.

El 11 de febrero de 2015 operó el traslado a Colpensiones solicitado por el peticionario con base en las sentencias C-782-02, C-1024-04 y SU 062-10, de la Corte Constitucional. Dicho traslado incluyó el de los aportes correspondientes, de acuerdo con las comunicaciones de Protección S.A., obrantes a folios 6 y 7.

3. Colpensiones, mediante la Resolución GNR348130 del 4 de noviembre de 2015, se declaró incompetente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor G.M., porque consideró que se trataba de una pensión por aportes; que como el tiempo de aportación a esa administradora era inferior a 6 años, la entidad competente era CAJANAL, pero que al estar liquidada, la competencia debía asumirla la UGPP (folios 20 a 23).

4. La UGPP, por Resolución RDP 006956 del 23 de febrero de 2017, negó su competencia pues en su concepto el peticionario había perdido el régimen de transición y, por ende, debía acudir a la última entidad en la cual hubiera cotizado (folios 24 a 29).

Contra dicha decisión el interesado interpuso los recursos de reposición y apelación y la UGPP, por Auto ADP 002904 del 20 de abril de 2017, decidió abstenerse de resolverlos hasta tanto esta Sala definiera la competencia entre esa Unidad y Colpensiones, para lo cual propuso el conflicto objeto de esta decisión.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 10 ).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y al señor L.G.M., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 11 y 12).

Obran las constancias de la Secretaría de la Sala (folios 30 y 31) en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibi eron los alegatos del señor G.M. (folios 13 a 29) y c on posterioridad a la desfijación del edicto, los de Colpensiones (folios 32 a 4 5 ) .

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1 . De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP

En el escrito dirigido a la Sala con la solicitud de definición del conflicto negativo de competencias administrativas manifestó que el señor G.M. es beneficiario del régimen de transición porque no obstante su afiliación a P rotección S.A., esta realizó el traslado del interesado y sus aportes a Colpensiones de acuerdo con los requisitos señalados en las sentencias C-789-02, C-1024-2004 y SU 062-10, de la Corte Constitucional. Y explic ó:

“Teniendo en cuenta lo anterior, no es de recibo la causal de negación del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES argumentando que el causante no cumple con los seis (6) últimos años de cotización a dicha entidad porque de conformidad con la certificación de fecha 16 de septiembre de 2016 por parte de PROTECCIÓN S.A. se realizó el traslado de aportes por las cotizaciones realizadas desde el 10 de diciembre de 1999 hasta el 11 de febrero de 2015, que corresponden 15 años, 2 meses y 2 días , por lo tanto se debe tomar como un traslado voluntario desde el 10 de diciembre de 1999 al I.S.S. hoy COLPENSIONES razón por la cual la competencia para el reconocimiento de la pensión le corresponde a COLPENSIONES, pues lo cierto es que el causante se afilió de manera voluntaria desde antes de 2009 al extinto ISS hoy CO L PENSIONES, y al momento de cumplir la edad realizó cotizaciones a dicha Administradora de Pensiones.”

2. De la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones

Sostuvo que el señor G.M. es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que reúne los requisitos para causar el derecho pensional de la Ley 71 de 1988, artículo 7º, esto es, la pensión de jubilación por aportes.

Agregó que de acuerdo con el artículo10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7º de la Ley 71 en mención, la competencia para su reconocimiento es de la UGPP porque el mayor tiempo de aportación lo hizo en CAJANAL mientras que en Colpensiones cotizó por un tiempo menor a 6 años.

3 . De l peticionario

El señor L.G.M. sintetizó su historia laboral y explicó que las cotizaciones a Protección S.A. las hizo “desde el 01 de febrero del año 2000 hasta el Mes de Julio del año 2005, Correspondiente a (5) cinco Años y (5) Meses…” como consta en los documentos que aportó ante la UGPP y Colpensiones y en la Resolución GNR 348130 del 4 de noviembre de 2015 proferida por Colpensiones.

Solicita a la Sala que reitere la exhortación hecha a Colpensiones y a la UGPP en la decisión del 18 de mayo de 2016, Radicación 2016-00042, para que adecúen los trámites administrativos a los principios de eficiencia, eficacia y economía procesal.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

a. Competencia de Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

Con base en la norma transcrita la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configuran cuando (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidos en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia (iii) para conocer un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa.

Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridad es del orden nacional, la UGPP y C olpensiones .

El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto porque se refiere a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por e l señor L.G.M..

Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

b. Términos Legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena:

“Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los...

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