Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00157-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702138833

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00157-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017

Fecha12 Diciembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-06-000-2017-001 5 7-00(C)

Actor: DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CENTRO ZONAL GALÁN, REGIONAL TOLIMA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. Centro Zonal Galán -Regional Tolima- y el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué.

ANTECEDENTES

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de co mpetencias son los siguientes:

1. En el mes de diciembre de 2014, la señora M.L.R., presentó una queja ante el C. de Familia de R., Tolima, en adelante la Comisaría de Familia, en relación con el estado de descuido y maltrato en el que se encontraba el menor M.A.S.G. Además, la quejosa manifestó que la madre biológica del menor se lo había regalado (folio 1).

2. Mediante Auto No. 01 del 6 de enero de 2015, el C. de Familia avocó conocimiento en favor del menor, en razón a la denuncia presentada ante su despacho (folios 1 y 2).

3. El 3 de marzo de 2015, la Comisaría de Familia abrió proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño M.A.S.G y decretó como medida de protección provisional su ubicación en hogar sustituto, en la ciudad de Ibagué. Asimismo, ordenó como medida complementaria la intervención, apoyo y seguimiento psicológico, social y nutricional del menor de edad y su familia (folios 13 a 17).

4. Por medio de la Resolución No. 81 del 1º de julio de 2015, la Comisaría de Familia declaró la vulneración y amenaza de los derechos del niño M.A.S.G., y confirmó la medida de protección provisional en la modalidad de hogar sustituto (folios 63 a 77).

5. El 27 de enero de 2017, mediante acto administrativo, la Comisaría de Familia, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificó la medida de restablecimiento de derechos de ubicación en hogar sustituto del menor M.A.S.G. En consecuencia, ordenó su ubicación en el albergue infantil A.L., de Ibagué, Tolima, pues según esa autoridad, en el informe del centro de emergencia de esa ciudad se informó que el menor de edad se había evadido del hogar sustituto (folios 134 a 137).

También señaló dicho acto administrativo, que era evidente la vulneración de derechos del niño M.A.S.G de acuerdo con el análisis de los informes presentados por los profesionales de la Comisaría de Familia, el operador del hogar sustituto y los profesionales del centro de emergencia (folios 134 a 137).

6. El 1 de junio de 2017, mediante auto de trámite, la Comisaría de Familia ordenó remitir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño M.A.S.G., a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán en Ibagué, Tolima, para que se estudiara la posibilidad de declarar la adoptabilidad del menor, según el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006. Manifestó que de acuerdo a los estudios de caso de los profesionales, no se encontró avance en el proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos, no se logró identificar ninguna red de apoyo y señaló que los progenitores del menor no demostraron interés alguno dentro del proceso (folios 197 a 198).

7. El 15 de junio de 2017, la Defensora de Familia del Centro Zonal Galán resolvió abstenerse de avocar conocimiento para estudiar la viabilidad de decretar el estado de adoptabililidad de M.A.S.G., en razón a que la Comisaría de Familia no le notificó al padre del menor de edad el auto que ordenó abrir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en su favor.

Indicó que al no surtirse dicha notificación, el proceso estaba afectado por una nulidad procesal, según lo establecido en los artículos 102 del Código de Infancia y Adolescencia y 133-8 del Código General del Proceso, razón por la cual, ordenó remitir el proceso al juez de familia (folios 164 a 167).

8. El 14 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué resolvió abstenerse de avocar conocimiento para estudiar la viabilidad de decretar el estado de adoptabililidad del menor de edad con fundamento en que la Comisaría de Familia en fallo del 1º de julio de 2015, resolvió de fondo el proceso administrativo y declaró al niño M.A.S.G., en situación de vulneración y amenaza sus derechos, decisión que quedó en firme sin que se interpusieran recursos por las partes interesadas.

Consideró que la medida de protección fue modificada de acuerdo a las circunstancias familiares, emocionales, y sociales del menor de edad, conforme lo dispone el artículo 103 del Código de la Infancia y Adolescencia y, al ordenarse la modificación de la medida de protección, le correspondería por competencia conocer, continuar y sanear cualquier nulidad del proceso administrativo a la Defensoría de Familia, porque el niño se encuentra en la jurisdicción de dicha entidad (folios 168 a 176).

9. El 6 de septiembre de 2017, la Defensora de Familia del ICBF del Centro Zonal Galán de la Regional Tolima, propuso el conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil (folios 177 a195).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (Folio 197).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de R., Tolima, al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, a los Defensores de Familia del ICBF Centro Zonal Galán, Regional Tolima y a la señora N.I.G.C., progenitora del menor M.A.S.G. (Folio 198).

Obra también constancia de la Secretaría de la Sala, en el sentido de que, durante la fijación del edicto, no se recibieron alegaciones de las partes o de terceros interesados (Folio 202).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Aunque ninguna de las autoridades presentó alegatos dentro del trámite del conflicto, se sintetizarán los argumentos expuestos en su oportunidad por cada una de ellas, para declarar sui incompetencia.

1. Defensoría de Familia

En el Auto del 15 de junio de 2017, argumentó que la Comisaría de Familia no le notificó al padre del niño M.A.S.G. la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, razón por la cual, el proceso estaba afectado por una nulidad procesal, según lo establecido en los artículos 102 del Código de Infancia y Adolescencia y 133-8 del Código General del Proceso, por lo que era el Juez de Familia el competente para estudiar la viabilidad de decretar el estado de adoptabililidad del menor de edad (folios 164 a 167).

2. Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué

Dentro de la decisión proferida el 14 de julio de 2017, sostuvo que según lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el asunto no corresponde a un recurso de homologación, ni a la pérdida de competencia por parte de la Comisaría o la Defensoría de Familia, por dejar vencer el termino para fallar de fondo o resolver el recurso de reposición dentro del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos.

Asimismo señaló que la medida de protección fue modificada de acuerdo a las circunstancias familiares, emocionales, y sociales del menor, conforme lo dispone el artículo 103 del Código de la Infancia y Adolescencia por lo que le corresponde conocer, continuar y sanear cualquier nulidad del proceso administrativo a la Defensoría de Familia, por competencia. Además, por encontrarse en el A.A.L., que se ubica en la jurisdicción de dicha entidad (folios 168 a 175).

CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia de la Sala

P uede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , CPACA:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona

interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servic io Civil del Consejo de Estado.

(…)”.

En el mismo sentido, el artículo 112 de es t e código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

“…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal...

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