Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00118-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702138909

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00118-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2017

Fecha12 Diciembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: G.A.B. ESCOBAR

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00118-00(C)

Actor: MUNICIPIO DE LA UNIÓN, NARIÑO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 , numeral 10 , del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado, la señora G.L.P.D.M., en su condición de cónyuge supérstite del señor SEGUNDO C.M.P., solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre Colpensiones y el Municipio de La Unión (Departamento de Nariño) para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que ella reclama (folios 1 a 25).

Con base en los documentos recibidos, se sintetizan los antecedentes del asunto en estudio:

ANTECEDENTES

1. El señor S.C.M.P. nació el 24 de julio de 1943 y falleció el 16 de abril de 2010. Contrajo matrimonio con la señora G.L.P. en el mes de noviembre de 1964 y convivió con ella hasta su muerte.

2. En el escrito de solicitud (folios 2 y 23) y en los documentos allegados a la Sala por C. (folios 36 vto y 37, 43, 44, 44 vta., 45, 46 y 47), los tiempos de servicio prestados y cotizados por el señor M.P., en los sectores público y privado, son:

Sector público:

Con el Municipio de La Unión (Departamento de Nariño):

- 9 de enero de 1961 al 30 de junio de 1962,

- 1 de julio de 1962 al 31 de diciembre de 1964,

- 7 de enero de 1965 al 7 de enero de 1966,

- 1 de junio de 1967 al 31 de julio de 1968,

- 1 de agosto de 1968 al 31 de diciembre de 1968,

- 3 de enero de 1969 al 31 de mayo de 1970,

- 2 de julio de 1970 al 15 de marzo de 1971,

- 1 de marzo de 1978 al 30 de septiembre de 1981.

Durante sus vinculaciones con el Municipio de La Unión (Departamento de Nariño) no fue afiliado ni cotizó a caja, fondo o entidad de previsión social.

Banco Cafetero: del 16 de marzo de 1971 al 3 de mayo de 1973

No se documenta afiliación , cotizaciones ni aportes para pensión.

Nación - Ministerio de Educación Nacional: del 3 de octubre de 1973 al 15 de octubre de 1977.

Está documentada la afiliación a CAJANAL, con aportes.

Nación - Rama Judicial - Juzgado 17 de Instrucción Criminal de La Unión Nariño: del 1 de diciembre de 1988 al 30 de abril de 1990.

Está documentada la afiliación a CAJANAL, con aportes.

Sector privado :

General de Equipos de Colombia: del 29 de marzo de 1979 al 30 de junio de 1979.

Afiliado al ISS, hoy Colpensiones. Con cotizaciones.

Cooperativa Comuna: del 1 de agosto de 2000 al 30 de junio de 2001.

Afiliado al ISS, hoy Colpensiones. Con cotizaciones.

3. Mediante Resolución GNR 105491 del 13 de abril de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión post mortem de vejez solicitada por la señora P. de M. como cónyuge supérstite del señor M.P., porque estimó que , por tratarse de una pensión por aportes, la competencia para reconocer el derecho solicitado corresponde a la última entidad a la cual se realizaron aportes y siempre que el tiempo de aportación sea de por lo menos 6 años, condición esta última que no cumplió el causante con el ISS- Colpensiones.

Afirmó “que al MUNICIPIO DE LA UNIÓN realizó la mayoría de cotizaciones, contabilizando un tiempo total de 12 AÑOS 1 MES Y 23 DÍAS” (folio 19) y, por consiguiente, la solicitud de reconocimiento de la pensión solicitada era de competencia del Municipio de La Unión (Departamento de Nariño).

4. El 29 de junio de 2017, por Resolución No. 328, el Municipio de La Unión (Departamento de Nariño) se declaró incompetente para realizar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada por la señora P. de M., cónyuge supérstite del señor M.P., de conformidad con los siguientes argumentos:

a) La competencia para estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes quedó radicada en el Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy Colpensiones, con fundamento en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 5º del Decreto 1068 de 1995 , que reglamentó la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial.

b) El numeral 3° del artículo del Decreto 2527 de 2000 , invocado por Colpensiones, no es aplicable en razón a que no se cumplen los dos requisitos señalados en la norma, pues (i) no subsiste caja, fondo o entidad pública que tuviera a su cargo el reconocimiento de pensiones, y (ii) el Municipio de La Unión (Departamento de Nariño), no es administrador del Sistema General de Pensiones.

La citada Resolución 328 también incluye consideraciones sobre el principio de favorabilidad en materia pensional con base en el artículo 53 de la Constitución Política.

En la parte resolutiva, además de declarar la falta de competencia del municipio para resolver la petición de la señora P. de M., se ordena remitir el asunto a esta Sala para que sea dirimido el conflicto negativo de competencias administrativas.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 27).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la Alcaldía del Municipio de La Unión (Departamento de Nariño), a la señora P. de M. y a su apoderado, Abogado H.P.Z.M., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 28).

Con posterioridad a la desfijación del edicto, Colpensiones allegó escrito de alegato (folios 32 a 47).

El Municipio de La Unión (Departamento de Nariño) - Alcaldía Municipal, la señora P. de M. y su apoderado guardaron silencio.

Al continuar con el trámite, el despacho del Magistrado Ponente observó que dentro de las diligencias no se encontraba el memorial poder que acreditara al abogado H.P.Z.M. como mandatario de la señora P. de M., ante esta Sala. En consecuencia, por auto de fecha 30 de agosto de 2017 (folios 48 a 49) se dispuso oficiar al interesado para que allegara el mencionado documento, como en efecto lo hizo. En el folio 52 obra el poder debidamente presentado.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De Colpensiones

En escrito dirigido a la Sala, C. enumeró las “entidades de previsión social con las cuales se suscitan conflictos de competencias” y dentro de ellas subrayó los “fondos o entidades territoriales (departamentales y/o municipales)”; y mencionó los conceptos jurídicos de octubre de 2014 y mayo de 2015, emitidos dentro de la Administradora, con fundamento en la Ley 100 de 1993, los Decretos 813 de 1994 y 2709 de 1994, y los pronunciamientos del Consejo de Estado.

Se refirió en detalle al Decreto 2709 de 1994 reglamentario del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, sobre la llamada pensión de jubilación por aportes, porque de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2709 en mención, “los requisitos para determinar la entidad pagadora de la prestación económica” son: “I. Ser la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes, y II. Haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos”, y de no cumplirse alguno de estos requisitos “la entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes será la obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes.”

Con relación al caso concreto observó que el señor M.P. fue destinatario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque “el 1º de abril de 1994” tenía más de 50 años de edad y “más de 15 años de cotización”; y que conservó dicho régimen porque el 25 de julio de 2005 tenía “más de 750 semanas cotizadas” y logró “completar requisitos antes del 31 de diciembre de 2014.”

Con base en la historia laboral del señor M.P., concluyó:

“… porque frente a la necesidad de sumar tiempos tanto públicos como privados, la ley aplicable al caso concreto es la ley 71 de 1988, norma establece de igual manera que entidad debe ser la competente para resolver de fondo su situación pensional, que como se observó con anterioridad debe ser la última en donde se realizaron los aportes siempre cuando estos hayan sido mayores a 6 años, situación que no se observó con Colpensiones siendo este el último fondo; por el contrario con el Municipio La Unión - Nariño ocurrió lo contrario superando las cotizaciones hechas los 18 años .

Ahora, si bien es cierto el Departamento (sic) no es el encargado de administrar el Régimen de Prima Media, tal como lo mencionan, también lo es que los departamentos, municipios y distritos cuentan con Fondos Pensionales Territoriales adscritos, y en caso de que estos no asuman la carga del pago pensional, la competencia para su reconocimiento recaerá directamente sobre el respectivo departamento, municipio o distrito, según corresponda.”

2. Del Municipio de La Unión (Departamento de Nariño)

La entidad no intervino en la oportunidad legal, pero su posición se expone en los considerandos de la Resolución No. 328 de 29 de junio de 2017, por la cual declaró su falta de competencia. En la parte considerativa se refirió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sobre la pensión de sobrevivientes; al artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR